lunes, 4 de mayo de 2026

RESUMEN - RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 1513-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA

 RESUMEN - RESOLUCIÓN DIRECTORAL N.° 1513-2014-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA

Emisor: Autoridad Administrativa del Agua Cañete-Fortaleza, sede Huaral, firmada por el Ing. Alberto Domingo Osorio Valencia, Director. Fecha: 30 de diciembre de 2014. Administrada: Volcan Compañía Minera S.A.A., RUC N.° 20383045267, domicilio en Surco, Lima. Expediente de origen: CUT N.° 21794-2013, ingresado el 18 de julio de 2012.

NATURALEZA DEL DOCUMENTO

Este es el documento más revelador de todo el conjunto porque contiene dos elementos que ninguna otra resolución había mostrado de manera tan explícita: el reconocimiento institucional de un déficit hídrico preexistente en la cuenca donde se otorga el derecho minero, y la constancia de que Volcan ejecutó obras de aprovechamiento hídrico sin autorización previa.

CONTENIDO TÉCNICO Y JURÍDICO

Objeto autorizado: Ejecución de obras de aprovechamiento hídrico para obtención de licencia de uso de agua superficial con fines mineros y poblacionales para la Unidad de Explotación y Administración Ticlio, a favor de Volcan Compañía Minera S.A.A. Fuente: Laguna Leoncocha Baja, microcuenca Tliococha, cuenca Rímac, vertiente del Pacífico, distrito de Chicla, provincia de Huarochirí, Lima. Coordenadas UTM WGS 84 Zona 18 Sur: 370 248 E, 8 716 747 N, altitud 4,806 m.s.n.m.

Volumen aprobado en estudio previo: Hasta 315,360 m3/año según el Estudio de Factibilidad de Aprovechamiento Hídrico de la Laguna Leoncocha Baja aprobado en enero de 2010.

Infraestructura autorizada: Sistema de captación por bombeo con electrobomba de acero inoxidable en balsa cautiva (Q=3 l/s, 3.5 HP), sistema de conducción en tubería PVC de 3 pulgadas con longitud de 1 km, reforzamiento de corona de dique de 20 metros, vertedero de excedencias y reservorio de almacenamiento de 31.50 m3.

HALLAZGOS CRÍTICOS DENTRO DEL PROPIO EXPEDIENTE

Primero y más importante: El Informe Técnico N.° 073-2014 de la Sub Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la propia AAA Cañete-Fortaleza advirtió expresamente que en el estudio de aprovechamiento hídrico presentado por Volcan existe un déficit hídrico considerable total en los meses de mayo a agosto y parcial en abril y setiembre a noviembre. A pesar de esa advertencia, la resolución autorizó las obras. Las demandas de uso poblacional y uso minero fueron diferidas para justificarse en la siguiente etapa, es decir, en el otorgamiento de la licencia definitiva, no en esta autorización. La autorización se otorgó con déficit hídrico documentado.

Segundo: La inspección ocular realizada por la ALA Chillón Rímac Lurín constató que Volcan había ejecutado obras de aprovechamiento hídrico sin contar con la respectiva autorización. Eso quedó registrado en acta. La resolución instruyó a la ALA a proceder de acuerdo a sus atribuciones, pero autorizó las obras retroactivamente en lugar de suspenderlas. Esa combinación, ejecución ilegal de obras seguida de autorización retroactiva en cuenca con déficit hídrico documentado, es el ejemplo más directo de tolerancia institucional frente a la minería que hemos encontrado en todo el expediente.

Tercero: La fuente es la Laguna Leoncocha Baja a 4,806 m.s.n.m. en la cuenca del Rímac, el río que abastece a Lima Metropolitana. Que se autoricen captaciones mineras sobre una laguna de cabecera de la cuenca del Rímac, con déficit hídrico estacional documentado, sin que la resolución mencione el impacto sobre el abastecimiento de la capital, es una irregularidad de gestión de primer orden.

Cuarto: El expediente demoró más de dos años desde su ingreso en julio de 2012 hasta la resolución en diciembre de 2014, período durante el cual Volcan ya estaba ejecutando obras ilegales. La administración procesó el expediente y lo aprobó sin sancionar la conducta ilegal previa.

LA CONTRADICCIÓN SISTÉMICA QUE SEÑALAS SE CONFIRMA AQUÍ CON MÁXIMA CLARIDAD

Este documento es la prueba más directa de lo que describes. ANA, a través de la AAA Cañete-Fortaleza, otorgó una autorización de captación hídrica minera sobre una laguna de cabecera en la cuenca del Rímac sabiendo, por su propio informe técnico interno, que existía déficit hídrico estacional en esa fuente. La conclusión institucional no fue denegar el derecho ni proteger el uso poblacional. Fue diferir la justificación para una etapa posterior y autorizar. Eso es exactamente lo que el artículo 35 de la Ley N.° 29338 prohíbe: la prelación de uso establece que el poblacional es anterior al productivo minero, y esa prelación no admite postergación.

Firma: Ing. Alberto Domingo Osorio Valencia, Director, AAA Cañete-Fortaleza, Huaral, 30/12/2014.

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