miércoles, 13 de mayo de 2026

RD N.° 150-2011-ANA-AAA-CH.CH -Empresa Minera Otapara S.A., RUC 20454578261.

 RD N.° 150-2011-ANA-AAA-CH.CH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 11 de octubre de 2011

IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Empresa Minera Otapara S.A., RUC 20454578261. Gerente General: Héctor Hugo Mamani Mamani. Ubicación de la infracción: sector Otapara Chacra-Amato, distrito de Acarí, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Coordenadas UTM WGS 84: 8'307,486 mN — 543,362 mE.

ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO: DENUNCIA DE JUNTA DE USUARIOS La Junta de Usuarios del Sub Distrito de Riego Acarí presentó el Informe N.° 013-2011-GTE/AO-JUSDRA del 27 de abril de 2011, denunciando que la empresa estaba aperturando un pozo a tajo abierto para fines de uso minero, lo que afectaría el nivel freático del acuífero del Valle de Acarí, especialmente en épocas de estiaje. El acuífero ya tenía licencia de uso otorgada al Anexo de Otapara mediante Resolución de Intendencia N.° 86-2007-INRENA-IRH del 29 de noviembre de 2007, para el pozo IRHS-44 con volumen anual de hasta 28,158 m³. La denuncia fue presentada por un usuario que dependía del mismo acuífero.

HECHOS CONSTATADOS Y CONTINUACIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO La inspección ocular constató que los trabajos de perforación continuaban pese a que la empresa no contaba con autorización. Posteriormente, la verificación del 31 de agosto de 2011 comprobó que la empresa había continuado la perforación hasta su culminación: el pozo inicial a tajo abierto se había convertido en un pozo mixto (anillado y tubular), con tuberías instaladas para conducir el agua a la zona de uso. La empresa reconoció haber iniciado las obras sin autorización y alegó haberlas paralizado, pero la evidencia fotográfica desvirtuó esa afirmación. La AAA calificó expresamente que la conducta del infractor puso en peligro el acuífero subterráneo del Valle de Acarí.

DESCARGO Y RECHAZO La empresa alegó compromiso social con la Comunidad Campesina de Otapara para brindar agua potable al Anexo de Otapara, desconocimiento de la titularidad del predio donde se ejecutaba el pozo (el predio era de doña Gabyna Muñoz quien supuestamente tenía la autorización), y solicitó que se le aplicara el principio de razonabilidad con una multa de 2 UIT. La AAA rechazó todos los argumentos. El compromiso social no exime del cumplimiento de la Ley N.° 29338. El desconocimiento de la titularidad del predio es irrelevante porque la infracción consiste en ejecutar obras hidráulicas sin autorización, no en ocupar predios. La fotografía y el informe técnico acreditaron la continuación de las obras.

ELEMENTO PROCESAL CRÍTICO: EL NUMERAL 229.1 DEL REGLAMENTO La AAA citó el numeral 229.1 del artículo 229° del Reglamento de la Ley N.° 29338: el pozo perforado sin autorización obliga al titular a efectuar medidas de protección para impedir accidentes o la introducción de sustancias nocivas a las aguas subterráneas. Este fundamento es autónomo de la sanción y fundamenta el sellado como medida de protección del acuífero, no solo como consecuencia punitiva.

CALIFICACIÓN Falta GRAVE, 5.0 UIT. La continuación de las obras hasta su culminación pese a tener conocimiento de la infracción fue el elemento determinante para aplicar el extremo superior del rango establecido en el artículo 279.2° (no mayor de 5 UIT ni menor de 2 UIT para infracciones graves).

SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 5.0 UIT vigentes a la fecha de cancelación. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174, plazo de 5 días desde consentida la resolución.

MEDIDA COMPLEMENTARIA Sellado del pozo en plazo de 5 días desde consentida la resolución, como medida de protección del acuífero subterráneo bajo el numeral 229.1 del Reglamento. En caso de incumplimiento, aplicación del numeral 229.3. Notificación también a la Junta de Usuarios del Sub Distrito de Acarí.

Firmante: Ing. C.I.P. Edson Ríos Villagómez, Director, AAA Cháparra Chincha.

POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM

Este documento es el más antiguo del corpus de procedimientos sancionadores (2011) y aporta cuatro elementos de alta utilidad.

El primero es la doctrina de protección del acuífero bajo el numeral 229.1 del Reglamento como fundamento autónomo del sellado. La AAA no basó el sellado solo en la sanción, sino en la obligación legal de proteger el acuífero de sustancias nocivas ante la existencia de un pozo no autorizado. Para el expediente Yanacocha esto tiene implicancia directa: los 20 piezómetros operados 26 meses sin autorización en el acuífero Jequetepeque son potenciales vías de introducción de sustancias desde la actividad minera hacia el acuífero. El numeral 229.1 del Reglamento fundamenta una medida de protección inmediata del acuífero que la AAA Jequetepeque-Zarumilla estaba obligada a ordenar y no ordenó, lo que refuerza el argumento de omisión funcional.

El segundo es el origen del procedimiento por denuncia de un usuario del mismo acuífero afectado. La Junta de Usuarios denunció porque su propia licencia de uso sobre el mismo acuífero estaba en riesgo. Esta estructura es replicable para el expediente Yanacocha: los usuarios agrícolas y poblacionales de las cuencas de Cajamarca afectadas por los sistemas comprometidos documentados por OEFA tienen legitimidad para denunciar ante la AAA Marañón como terceros con interés hídrico directo en el mismo cuerpo de agua.

El tercero es la continuación durante el procedimiento como agravante aplicado al extremo máximo de la escala. La empresa continuó perforando hasta culminar el pozo sabiendo que estaba siendo investigada. La AAA aplicó 5.0 UIT en el extremo superior del rango. En el expediente Yanacocha, si la operación de los piezómetros continuó después de que la AAA Jequetepeque-Zarumilla tomó conocimiento de los hechos y antes de la emisión de la RD N.° 0176-2022, ese período de continuación es un agravante análogo al documentado en esta RD, y su omisión en la determinación de la sanción refuerza el argumento de tolerancia activa.

El cuarto es la extensión del corpus a 2011, completando la cobertura histórica de la AAA Cháparra Chincha desde el primer año de su implementación formal (la AAA fue implementada el 20 de abril de 2011 por RJ N.° 196-2011-ANA, y esta RD es del 11 de octubre de 2011, apenas seis meses después). La facultad sancionadora se ejerció desde el primer semestre de existencia de la entidad. La AAA Marañón, que tiene jurisdicción sobre las cuencas de Cajamarca, tiene la misma facultad y la misma antigüedad. La ausencia de sanciones a Yanacocha no es una limitación institucional: es una decisión.

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