RESUMEN EJECUTIVO
Hallazgo T3-3: Laguna Yuncan — Uso Sucesivo por Dos Empresas Distintas Bajo el Mismo Nombre de Proyecto Sin Evaluación Acumulada
Corpus QNM — Tres Sesiones de Análisis Documental
Investigadora: Yolanda Victoria Rojas Espinoza | QNM N.° 00174793
Fecha: 08 de mayo de 2026
I. PLANTEAMIENTO DEL HALLAZGO
La Laguna Yuncan es un cuerpo de agua ubicado en la sub-cuenca Vichaycocha de la cuenca Chancay-Huaral, provincia de Huaral, departamento de Lima, a altitudes superiores a los 4,550 msnm. Los expedientes analizados en la Tercera Sesión acreditan que dos empresas mineras distintas —Compañía Minera Milpo S.A.A. y Compañía Minera Chungar S.A.C.— obtuvieron autorizaciones de uso de agua sobre la misma laguna, bajo el mismo nombre de proyecto, en períodos sucesivos, sin que ninguno de los dos expedientes registre referencia al antecedente del otro ni evaluación del efecto acumulado sobre el ecosistema lacustre. La magnitud del escalamiento entre ambas autorizaciones —de 2,154 m³ a 331,828 m³, un incremento de 154 veces— hace de este caso el más grave documentado en el corpus en términos de intensificación de extracción sobre un único cuerpo de agua de cabecera.
II. RECONSTRUCCIÓN CRONOLÓGICA COMPLETA
Acto 1 — Primera autorización: Milpo S.A.A., abril 2015
La RD N.° 396-2015-ANA-AAA-CAÑETE-FORTALEZA (17.04.2015, CUT N.° 137578-2014, Director(e) Ing. Alex Fabio Paco Narváez) otorgó a Compañía Minera Milpo S.A.A. (RUC N.° 20100110513, subsidiaria de Votorantim Metais, Brasil) autorización de uso de agua superficial sobre la Laguna Yuncan para el Proyecto de Exploración Minera Romina 2, con las siguientes características:
Cuatro puntos de captación (PCAR-01 a PCAR-04) sobre la Laguna Yuncan en el distrito Santa Cruz de Andamarca, provincia Huaral. Coordenadas: E 334,045 / N 8,767,405 (PCAR-01); E 333,715 / N 8,767,456 (PCAR-02); E 333,154 / N 8,767,482 (PCAR-03); E 333,387 / N 8,767,837 (PCAR-04). Sub-cuenca Vichaycocha, cuenca Chancay-Huaral. Volumen: 2,154.244 m³/año. Distribución uniforme: 44.88 m³/mes por punto. Sondajes: 20. Plazo: 1 año. Instrumento ambiental: Constancia de Aprobación Automática N.° 041-2014-MEM-DGAAM (02.10.2014).
El Informe Técnico N.° 026-2015-ANA-AAA.CF-ALA-CHANCAY-HUARAL (09.03.2015) concluyó que la captación no afecta actividades agrícolas de la Comunidad Campesina de Santa Catalina y recomendó otorgar la autorización por un máximo de un año.
Acto 2 — Primera autorización de Chungar: marzo 2023 (anulada)
La RD N.° 437-2023-ANA-AAA.CF (27.03.2023) otorgó a Compañía Minera Chungar S.A.C. (RUC N.° 20514608041, vinculada a Volcan Compañía Minera S.A.A.) autorización de uso de agua para el Proyecto de Exploración Minero Romina 2 sobre la misma Laguna Yuncan. Esta resolución fue impugnada el 10.07.2023 por la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Chancay Huaral mediante recurso de reconsideración, argumentando omisión de la consulta al operador del sector hidráulico exigida por el Art. 33.2 del Reglamento RJ N.° 007-2015-ANA.
Acto 3 — Nulidad de la primera autorización de Chungar: noviembre 2023
La RD N.° 1244-2023-ANA-AAA.CF (17.11.2023) declaró fundado el recurso de reconsideración de la Junta de Usuarios, dejó sin efecto la RD N.° 437-2023 y ordenó reponer el procedimiento hasta que la ALA Chancay Huaral remitiera la solicitud al operador para que emitiera la opinión correspondiente. Este acto es el que el resumen de la Segunda Sesión identificó como Hallazgo 6: primera demostración en el corpus de que una Junta de Usuarios con título habilitante puede anular una autorización minera por omisión de consulta previa.
Acto 4 — Segunda autorización de Chungar: mayo 2024
La RD N.° 0425-2024-ANA-AAA.CF (02.05.2024, Director(E) Abner Zavala Zavala) otorgó a Chungar S.A.C. la segunda autorización de uso de agua para el Proyecto Romina 2, ahora con siete puntos de captación sobre cuatro tipos de fuente distintos: cuatro puntos sobre la Laguna Yuncan (PCAR-01 a PCAR-04), una quebrada sin nombre (PCAR-05), un manantial sin nombre (PCAR-06) y el río Chicrin (PCAR-07). Volumen total: 331,828.80 m³ para dos años. Plazo: 2 años calendario.
III. TABLA COMPARATIVA ENTRE AMBAS AUTORIZACIONES
| Elemento | Milpo S.A.A. (2015) | Chungar S.A.C. (2024) | Variación |
|---|---|---|---|
| Empresa titular | Milpo S.A.A. (Votorantim/Brasil) | Chungar S.A.C. (Volcan) | Distinta |
| Nombre del proyecto | Romina 2 | Romina 2 | Idéntico |
| Fuente principal | Laguna Yuncan | Laguna Yuncan | Idéntica |
| Puntos PCAR-01 a 04 | Coordenadas idénticas o casi idénticas | Coordenadas idénticas | Idénticos |
| Fuentes adicionales | Ninguna | Quebrada SN, manantial SN, río Chicrin | +3 fuentes nuevas |
| Volumen anual | 2,154.244 m³ | 165,914.40 m³ | ×77 por año |
| Volumen total autorizado | 2,154.244 m³ (1 año) | 331,828.80 m³ (2 años) | ×154 total |
| Instrumento ambiental | Aprobación automática | No especificado en el corpus | Degradado |
| Sondajes | 20 | No especificado | — |
| Plazo | 1 año | 2 años prorrogables | Mayor |
| Consulta al operador | No documentada | Solicitada, no respondida formalmente | Omisión reiterada |
| Referencia al antecedente | Ninguna | Ninguna | Compartimentación total |
| Evaluación acumulada | Ausente | Ausente | Patrón confirmado |
IV. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS ESPECÍFICOS
IV.1 Identidad de nombre de proyecto entre dos empresas distintas
El hecho de que Milpo S.A.A. y Chungar S.A.C. denominen su proyecto "Romina 2" sobre la misma laguna no es coincidencia. Las concesiones mineras Romina 2 son activos registrales con partida en SUNARP. Que el mismo nombre de concesión aparezca bajo dos titulares distintos en distintos momentos indica una transferencia de concesiones mineras de Milpo a Chungar. Esa transferencia está documentada de forma indirecta en el corpus, pero no fue procesada por ANA al tramitar el expediente de Chungar. ANA no verificó si existían antecedentes de uso hídrico sobre las mismas concesiones bajo titular anterior. El sistema de registro RADA (Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua) debería contener el historial de Milpo, pero ese historial no aparece citado en ningún considerando del expediente de Chungar.
IV.2 Escalamiento de volumen de 154 veces
El incremento de 2,154 m³ a 331,828 m³ entre la autorización de Milpo y la de Chungar sobre la misma fuente representa un aumento de 15,366%. Ese escalamiento no fue evaluado como impacto acumulado sobre la Laguna Yuncan. ANA evaluó el expediente de Chungar como si fuera la primera intervención sobre esa laguna. Los cuatro puntos de captación PCAR-01 a PCAR-04 son materialmente los mismos en ambos expedientes, lo que significa que la laguna ha sido objeto de captación en dos períodos distintos en los mismos puntos, con un aumento masivo de volumen en el segundo período, sin ninguna evaluación de la capacidad de recuperación del ecosistema lacustre en el intervalo.
A esa elevación, la Laguna Yuncan pertenece a los ecosistemas de puna húmeda que regulan el caudal de la sub-cuenca Vichaycocha. Son cuerpos de agua con capacidad de regulación hídrica estacional limitada. La extracción de 165,914.40 m³/año durante dos años implica una presión sobre el ecosistema que ningún informe técnico del corpus evaluó en términos de caudal ecológico mínimo ni de impacto sobre los usuarios aguas abajo.
IV.3 La omisión de consulta se repite estructuralmente en la segunda autorización
La primera autorización de Chungar fue anulada precisamente porque ANA no consultó al operador del sector hidráulico conforme al Art. 33.2 del Reglamento RJ N.° 007-2015-ANA. Al reponer el procedimiento, ANA solicitó la opinión de la Junta de Usuarios mediante Oficio N.° 0242-2023 (13.12.2023) con un plazo de 7 días hábiles. La Junta solicitó inspección ocular y participó en ella el 18.01.2024, pero nunca emitió opinión formal escrita dentro del plazo otorgado. ANA interpretó ese silencio como no impedimento y otorgó la segunda autorización.
El resultado práctico es que la segunda autorización fue emitida sin opinión expresa favorable del operador hidráulico, que es exactamente el mismo vicio que causó la nulidad de la primera. La diferencia formal es que esta vez la omisión no es de ANA sino de la propia Junta, que no respondió dentro del plazo. Pero el Art. 33.2 del Reglamento exige la opinión como garantía de los usuarios del sistema hidráulico, no como trámite que puede obviarse por silencio. La segunda autorización es impugnable por el mismo fundamento que anuló la primera, con el matiz adicional de que ahora la Junta tiene legitimidad activa acreditada por la RD N.° 1244-2023 para volver a impugnar.
IV.4 Inspección con cero uso verificado como antecedente de la segunda autorización
El Acta N.° 019-2023-ANA-AAA.CF-ALA.CHH/CECC (18.01.2024) levantada durante la inspección conjunta con la Junta de Usuarios dejó constancia expresa de que en ninguno de los cinco puntos PCAR-01 a PCAR-05 se venía captando agua superficial al momento de la inspección, porque la unidad minera se encontraba en etapa de estudio preliminar sin realizar perforaciones. El punto PCAR-07 (río Chicrin) tampoco registraba uso al momento de la visita. ANA otorgó 331,828.80 m³ para dos años sobre una fuente en la que la empresa declaró cero uso activo. El volumen autorizado precedió al inicio de la actividad que lo justifica, invirtiendo la lógica del Art. 62 de la Ley N.° 29338.
V. DIMENSIÓN INSTITUCIONAL: EL SISTEMA RADA COMO FALLA ESTRUCTURAL
El Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua (RADA), creado por la Ley N.° 29338 como sistema centralizado de derechos hídricos, debería haber alertado a ANA sobre el antecedente de Milpo al tramitar el expediente de Chungar. El corpus prueba que esa función no operó: el expediente de Chungar tramitó desde cero sin ninguna referencia al historial registral de la Laguna Yuncan bajo Milpo.
Hay tres explicaciones posibles, todas igualmente graves desde la perspectiva de control institucional. La primera es que el RADA no tiene los datos de Milpo porque la autorización de 2015 no fue inscrita, lo que constituiría incumplimiento del propio Art. 99 de la Ley N.° 29338. La segunda es que el RADA tiene los datos pero los funcionarios instructores no los consultaron, lo que constituye negligencia en el ejercicio de la función pública. La tercera es que el RADA fue consultado pero los datos no se consideraron relevantes, lo que constituiría la evidencia más clara de captura institucional. El corpus no permite determinar cuál de las tres opera, pero las tres son igualmente relevantes para el argumento ante la Contraloría.
VI. CUANTIFICACIÓN DEL RIESGO HÍDRICO ACUMULADO SOBRE LAGUNA YUNCAN
Sumando los volúmenes documentados en el corpus que involucran directamente la Laguna Yuncan:
Milpo S.A.A. (2015-2016, RD N.° 396-2015): 2,154.244 m³ extraídos o autorizados en un año sobre cuatro puntos PCAR-01 a PCAR-04. Chungar S.A.C. (primera autorización, 2023, anulada): volumen no precisado en el corpus para ese acto. Chungar S.A.C. (segunda autorización, 2024-2026, RD N.° 0425-2024): 97,820 m³ sobre los cuatro puntos PCAR-01 a PCAR-04 de la laguna durante dos años (48,910 m³/año × 2), más los volúmenes de las tres fuentes adicionales.
El volumen acumulado atribuible directamente a la Laguna Yuncan en los expedientes documentados es de al menos 100,000 m³ en dos períodos de uso distintos, sobre una laguna de cabecera de puna a más de 4,550 msnm, sin que ningún instrumento técnico del corpus haya evaluado la capacidad de recarga del cuerpo de agua ni su régimen hidrológico mínimo.
VII. IMPLICANCIAS PARA LOS EXPEDIENTES ACTIVOS
Para el Expediente Contraloría N.° 0820260236184, el caso Yuncan es un ejemplo de Lima replicable como argumento estructural: si en cuencas de Lima con mayor capacidad de fiscalización ANA no cruza antecedentes entre titulares sucesivos sobre el mismo cuerpo de agua, el mismo patrón opera con mayor intensidad en Cajamarca donde la presión extractiva es mayor y la capacidad de monitoreo es menor. El caso Yuncan es la prueba de concepto del fallo sistémico que el expediente Contraloría describe para Yanacocha.
Para los argumentos ante OEFA, el caso Yuncan acredita que la omisión de evaluación acumulada no es un incidente aislado sino un patrón documentado con fuente primaria oficial en múltiples cuencas y bajo múltiples directores. Eso eleva el estándar de la responsabilidad estatal de negligencia individual a falla institucional sistémica.
Para una eventual acción ante el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, la RD N.° 0425-2024 es impugnable por la misma Junta de Usuarios que ya ganó la nulidad de la primera autorización (RD N.° 1244-2023), invocando que la segunda autorización reproduce el mismo vicio procedimental: ausencia de opinión expresa favorable del operador del sector hidráulico.
VIII. CONCLUSIÓN
El caso de la Laguna Yuncan documenta con fuente primaria oficial un ciclo completo de extracción hídrica sucesiva sobre un ecosistema de cabecera: primera empresa extrae a pequeña escala, transfiere las concesiones, segunda empresa obtiene autorización 154 veces mayor sobre el mismo cuerpo de agua, la primera autorización es anulada por control comunitario, la segunda se otorga reproduciendo el mismo vicio procedimental. En ningún momento del ciclo ANA evaluó el efecto acumulado sobre la laguna. El sistema RADA no operó como memoria institucional. La Junta de Usuarios es el único mecanismo de control que funcionó, y su eficacia fue parcial: logró la nulidad de la primera autorización pero no impidió la segunda.
Yolanda Victoria Rojas Espinoza QNM — Que Nos Mantengan con lo Nuestro® INDECOPI N.° 00174793 | ORCID: 0009-0002-9012-1393 Trujillo, La Libertad, Perú
No hay comentarios:
Publicar un comentario