sábado, 11 de abril de 2026

Clasificación de Cuerpos de Agua Superficiales — Ríos Tingo, Llaucano, Hualgayoc y afluentes

 

: Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA

Clasificación de Cuerpos de Agua Superficiales — Ríos Tingo, Llaucano, Hualgayoc y afluentes


I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Fuente 4: Autoridad Nacional del Agua [ANA]. (2010, 22 de marzo). Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA: Clasificación de cuerpos de agua superficiales y marino-costeros, Anexo N.° 1. Lima: ANA, Ministerio de Agricultura. Sustentada en el Informe Técnico N.° 0112-2010-ANA-DCPRH-ERH-CAL del 18-03-2010. Firmada por Francisco Palomino García, Jefe de la Autoridad Nacional del Agua (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, pág. 2).


II. OBJETO Y FUNDAMENTO NORMATIVO

La resolución aprueba la clasificación oficial de todos los cuerpos de agua superficiales y marino-costeros del territorio peruano, reemplazando la clasificación anterior aprobada por Resolución Directoral N.° 1152/2005/DIGESA/SA, que tomaba como referencia la Ley General de Agua derogada por la Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, pág. 1). La nueva clasificación se basa en las categorías de los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua aprobados por D.S. N.° 002-2008-MINAM (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, págs. 1-2). A partir del 1 de abril de 2010, los ECA para Agua son referente obligatorio para el otorgamiento de autorizaciones de vertimiento, conforme al D.S. N.° 023-2009-MINAM (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, pág. 1).


III. HALLAZGO CRÍTICO: CLASIFICACIÓN OFICIAL DE LOS RÍOS AFECTADOS

El Anexo N.° 1 de la resolución clasifica expresamente los cuerpos de agua directamente involucrados en la contaminación documentada en los informes anteriores. Los hallazgos más relevantes para este expediente son los siguientes (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, Anexo N.° 1, pág. 5):

CódigoCuerpo de AguaCategoríaClaseCuenca
49897-1Río LlaucanoCategoría 3Clase 349897
49897-2Río TingoCategoría 3Clase 349897
49897-3Quebrada La EmeCategoría 3Clase 349897
49897-4Río MaygasbambaCategoría 3Clase 349897
49897-5Río HualgayocCategoría 3Clase 349897
49897-6Río ChontaCategoría 3Clase 349897

Todos estos cuerpos de agua están clasificados como Categoría 3 — Clase 3: Riego de Vegetales y Bebida de Animales, conforme al D.S. N.° 002-2008-MINAM (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, Anexo N.° 1, pág. 5).


IV. RELEVANCIA JURÍDICA PARA EL EXPEDIENTE

Este documento tiene cuatro implicancias directas y fundamentales para el caso global:

Primera — Confirma el estándar de comparación usado por OEFA en 2015. El Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA comparó todos los resultados del monitoreo contra los ECA Agua Categoría 3 para Riego de Vegetales y Bebida de Animales. La Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA confirma que esa es precisamente la categoría oficial asignada al río Tingo, al río Hualgayoc, al río Llaucano y a la Quebrada La Eme, lo que significa que cada excedencia reportada en 2015 constituyó una violación de la clasificación legal vigente del cuerpo de agua afectado (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, Anexo N.° 1, pág. 5; Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, págs. 28-31).

Segunda — Establece la antigüedad del estándar violado. La clasificación fue aprobada el 22 de marzo de 2010 y entró en vigencia el 1 de abril de 2010, es decir, más de cinco años antes del monitoreo de mayo de 2015. Las empresas mineras operantes en la zona tenían pleno conocimiento normativo de los límites aplicables a esos cuerpos de agua desde esa fecha (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, pág. 1).

Tercera — Vincula a Minera Yanacocha. Las quebradas y afluentes directos al área de operaciones de Yanacocha también forman parte de esta clasificación general de Categoría 3, lo que refuerza las obligaciones de tratamiento de efluentes impuestas por el MEM en 2009 y reproducidas en la Resolución Directoral N.° 013-2009-MEM-AAM (Informe N.° 009-2009-MEM-AAM/RPP/MPC/JRST, pág. 17).

Cuarta — La Quebrada La Eme (punto E-4) como foco crítico. Este afluente del río Tingo, identificado como el punto con las concentraciones más atípicas y elevadas de metales en el Informe IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA (pág. 15), tiene clasificación oficial Categoría 3 — Clase 3 desde 2010, lo que hace jurídicamente inaceptables los niveles de arsénico, cadmio y cobre allí registrados en 2015 (Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA, Anexo N.° 1, pág. 5).


V. BIBLIOGRAFÍA DEFINITIVA COMPLETA (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua. (2010, 22 de marzo). Resolución Jefatural N.° 202-2010-ANA: Clasificación de cuerpos de agua superficiales y marino-costeros [Anexo N.° 1]. ANA, Ministerio de Agricultura.

Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. (2009, 6 de enero). Informe N.° 009-2009-MEM-AAM/RPP/MPC/JRST: Informe Final de Evaluación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Yanacocha de Minera Yanacocha S.R.L. MEM-DGAAM. [Folios 1571–1579]

Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. (2009, 28 de enero). Resolución Directoral N.° 013-2009-MEM-AAM: Aprobación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Yanacocha, Minera Yanacocha S.R.L. MEM-DGAAM.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2015). Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA: Monitoreo de calidad de agua superficial en la cuenca alta del río Llaucano y afluentes, distritos de Hualgayoc y Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca — mayo 2015. Dirección de Evaluación, Subdirección de Calidad Ambiental. https://www.oefa.gob.pe

Tribunal de Fiscalización Ambiental — Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2014, 31 de enero). Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, Expediente N.° 136-09-MA/E: Compañía Minera San Nicolás S.A. — Confirma Resolución Directoral N.° 522-2013-OEFA/DFSAI. OEFA. https://www.oefa.gob.pe

Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA — Compañía Minera San Nicolás S.A.

 

Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA — Compañía Minera San Nicolás S.A.


I. CORRECCIÓN FORMAL (Fe de Erratas)

El número correcto de la resolución, conforme a la carátula oficial del documento ahora disponible íntegramente, es Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA (Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, pág. 1). En reportes anteriores de esta sesión se consignó erróneamente como "N.° 012-2014-TFA/TFA" por lectura imprecisa del escaneo. Todos los registros bibliográficos deben corregirse en consecuencia.

Asimismo, los nombres completos de los firmantes, ahora legibles en la última página, son: Lenin William Postigo de la Motta (Presidente), Francisco José Olano Martínez (Vocal), José Augusto Chirinos Cubas (Vocal) y Héctor Adrián Chávarry Rojas (Vocal) del Tribunal de Fiscalización Ambiental (Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, pág. 19).


II. PRECISIONES ADICIONALES DEL ANÁLISIS COMPLETO

Sobre la naturaleza jurídica del daño ambiental confirmado

El Tribunal señaló expresamente que, conforme al numeral 32.1 del artículo 32° de la Ley N.° 28611, el LMP es la medida cuyo exceso causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente; y que conforme al numeral 142.2 del artículo 142° de la misma ley, constituye daño ambiental todo menoscabo material que sufre el ambiente, contraviniendo o no una disposición jurídica, generando efectos negativos actuales o potenciales (Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, pág. 18). Esto significa que el Tribunal declaró formalmente la existencia de daño ambiental probado, no solo una infracción administrativa.

Sobre la multa y la cuenta de depósito

El Artículo Segundo de la resolución dispone que los 110 UIT sean depositados en la cuenta recaudadora N.° 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional (Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, pág. 18). La vía administrativa quedó agotada con esta resolución, siendo el siguiente paso la vía judicial si San Nicolás decidía impugnarla.

Sobre los cuatro argumentos de defensa desestimados por el Tribunal

San Nicolás planteó cuatro cuestiones controvertidas, todas desestimadas: (i) incompetencia del OSINERGMIN para iniciar el procedimiento sancionador —rechazada porque al 25 de mayo de 2010 OSINERGMIN sí tenía competencia vigente—; (ii) inaplicabilidad del D.S. N.° 049-2001-EM —aceptada, pero sin beneficio para la empresa porque dicha norma ya había sido derogada antes de la supervisión—; (iii) aplicación del nuevo D.S. N.° 010-2010-MINAM con su plazo de adecuación de 20 meses —rechazada porque ese decreto entró en vigencia el 22 de agosto de 2010, después de la supervisión de octubre 2009 y el inicio del procedimiento en mayo 2010—; y (iv) violación del principio de proporcionalidad —rechazada porque las multas de 50 UIT por exceso de LMP y 10 UIT por incumplimiento de EIA son fijas y no graduables conforme a la R.M. N.° 353-2000-EM/VMM— (Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, págs. 11–18).


III. BIBLIOGRAFÍA CORREGIDA Y DEFINITIVA (APA 7.ª ed.)

Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. (2009, 6 de enero). Informe N.° 009-2009-MEM-AAM/RPP/MPC/JRST: Informe Final de Evaluación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Yanacocha de Minera Yanacocha S.R.L. MEM-DGAAM. [Folios 1571–1579]

Ministerio de Energía y Minas, Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. (2009, 28 de enero). Resolución Directoral N.° 013-2009-MEM-AAM: Aprobación del Plan de Cierre de Minas de la unidad minera Yanacocha, Minera Yanacocha S.R.L. MEM-DGAAM.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2015). Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA: Monitoreo de calidad de agua superficial en la cuenca alta del río Llaucano y afluentes, distritos de Hualgayoc y Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca — mayo 2015. Dirección de Evaluación, Subdirección de Calidad Ambiental. https://www.oefa.gob.pe

Tribunal de Fiscalización Ambiental — Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2014, 31 de enero). Resolución N.° 018-2014-OEFA/TFA, Expediente N.° 136-09-MA/E: Compañía Minera San Nicolás S.A. — Confirma Resolución Directoral N.° 522-2013-OEFA/DFSAI. OEFA. https://www.oefa.gob.pe

Contaminación Hídrica por Actividad Minera en la Cuenca Alta del Río Llaucano

 

REPORTE EJECUTIVO DE PRUEBAS AMBIENTALES

Contaminación Hídrica por Actividad Minera en la Cuenca Alta del Río Llaucano

Cajamarca, Perú


I. IDENTIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUENTE

Las pruebas documentadas en las fuentes corresponden a dos instrumentos oficiales del Estado peruano:

Fuente 1: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental [OEFA]. (2015). Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA: Monitoreo de calidad de agua superficial en la cuenca alta del río Llaucano y afluentes. Dirección de Evaluación, Subdirección de Calidad Ambiental. Lima: OEFA.

Fuente 2: Tribunal de Fiscalización Ambiental [TFA-OEFA]. (2014). Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, Expediente N.° 136-09-MA/E: Compañía Minera San Nicolás S.A. Lima: OEFA.


II. RESUMEN EJECUTIVO POR FUENTE


A. INFORME N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA

Antecedente detonante — Suspensión del servicio de agua potable en Bambamarca

El 4 de mayo de 2015, la Subgerencia de Agua y Saneamiento de la Municipalidad Distrital de Bambamarca suspendió el servicio de agua potable en todo el distrito al constatarse que el agua que abastecía las viviendas presentaba turbidez con tonos ocre o marrón oscuro (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 2). Ante ello, el alcalde provincial, Lic. Edy León Benavides Ruiz, acudió personalmente al manantial "Los Tres Chorros" y corroboró la contaminación sin que se identificara el origen inmediato del fenómeno (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 2). Posteriormente, mediante Hoja de Trámite N.° 2015-E01-030977 del 15 de junio de 2015, el congresista Segundo Tapia Bernal solicitó al OEFA un informe detallado sobre la presunta contaminación de Hualgayoc (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 2).

Objeto y metodología del monitoreo

El OEFA programó y ejecutó el monitoreo de calidad de agua superficial en las subcuencas de los ríos Tingo, Hualgayoc y Llaucano, en los distritos de Hualgayoc y Bambamarca, entre el 19 y el 25 de mayo de 2015 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 1). En total se tomaron muestras en 33 puntos de monitoreo: 15 en la subcuenca del río Tingo, 8 en la del río Hualgayoc, 9 en el río Llaucano y afluentes, y 1 en el manantial Tres Chorros, con análisis fisicoquímico, biológico y medición de parámetros in situ (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 28). Los análisis de laboratorio fueron realizados por Inspectorate Services Perú S.A.C. (Bureau Veritas Group), entidad acreditada por INDECOPI-SNA con Registro N.° LE-031 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 1).

Contexto físico y actores presentes en el área

En la subcuenca del río Tingo se encuentran instaladas las unidades mineras Tantahuatay (Cía. Minera Coimolache S.A.), Cerro Corona y Carolina N.° 1 (Cía. Minera Gold Fields La Cima S.A.) y Colorada (Cía. Minera San Nicolás), además de una serie de pasivos ambientales mineros, entre los que destacan Colquirrumi y Sinchao (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 3). En la subcuenca del río Hualgayoc opera la unidad minera Cerro Corona (Gold Fields La Cima S.A.) y se localizan los pasivos ambientales El Dorado, Culquirrumi y La Tahona (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 4). Adicionalmente, el manantial Tres Chorros es la fuente de abastecimiento de agua potable para los sectores medio y bajo de Hualgayoc, Bambamarca, Chota y Cutervo, con un reservorio de 540 m³ ubicado en el barrio El Mirador (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 5).

Antecedentes previos relevantes

El Informe N.° 207-2013-OEFA/DE-SDCA —elaborado en 2013 sobre el área de influencia de Gold Fields Cerro Corona— ya había concluido que de 15 puntos evaluados, el arsénico superaba el ECA Agua Categoría 3 en los puntos E-4 (quebrada La EME), E-5 (quebrada Mesa de Plata), E-7 (río Tingo) y E-13 (río Llaucano), y que el plomo excedía los límites en los puntos E-2, E-5 y E-6; asimismo, el manantial Tres Chorros ya superaba el ECA Categoría 1 para aluminio (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 2).


HALLAZGOS POR SUBCUENCA — Mayo 2015

1. Subcuenca del Río Tingo

Los valores de pH en los puntos Rtin-03, E-7 y Rtin-01 resultaron ácidos, mientras que E-1, E-3, Qsn-01 y Qsn-03 mostraron valores alcalinos fuera del rango ECA Categoría 3 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 28).

Las concentraciones de arsénico en los puntos E-4, E-2, Rtin-02, Rtin-05, Rtin-06, Rtin-03, Rtin-04 y E-7 superaron el ECA Agua Categoría 3 para Riego de Vegetales y Bebida de Animales (límite: 0,05 mg/L) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 28-29).

El cadmio en los puntos E-4, Rtin-05 y Rtin-06 superó el ECA Categoría 3 (límite: 0,005 mg/L) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 29).

Las concentraciones de cobre en los puntos E-4, E-2, Rtin-02, Rtin-08, Rtin-05, Rtin-06, Rtin-03, Rtin-04 y E-7 excedieron el ECA Categoría 3 (límite: 0,2 mg/L) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 29).

El hierro superó el ECA Categoría 3 (límite: 1 mg/L) en prácticamente todos los puntos del cauce principal, con excepción de E-1, E-3 y Qsn-02 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 29).

El manganeso superó el límite (0,2 mg/L) en todos los puntos, excepto E-1, Qsn-01, Qsn-02 y Qsn-03 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 29).

El zinc en los puntos E-2, Rtin-02, Rtin-05 y Rtin-06 excedió el ECA Categoría 3 (límite: 2 mg/L) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 29).

Los coliformes totales y termotolerantes en los puntos Qsn-03 y E-7 superaron los ECA Categoría 3 para Riego de Vegetales y Bebida de Animales (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 29).

2. Subcuenca del Río Hualgayoc

El cadmio en los puntos E-5, E-6, Rhua-04, Rhua-02, Rhua-03 y Qmp-01 superó el ECA Categoría 3 (0,005 mg/L) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 30). El cobre y el zinc en los puntos E-6, Rhua-04, Rhua-02, Rhua-03 y Qmp-01 sobrepasaron los límites permitidos (Cu= 0,2 mg/L; Zn= 2 mg/L) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 30). El hierro y el manganeso excedieron sus límites en todos los puntos del cauce principal, incluido el afluente Qmp-01 (quebrada Mesa de Plata) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 30). La quebrada Mesa de Plata (Qmp-01) destacó además por presentar los niveles más altos de plomo, superando el ECA Categoría 3 (0,05 mg/L), siendo el punto con las mayores concentraciones de metales en toda el área de monitoreo (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 20). El OEFA señaló que las concentraciones de cobre y zinc aumentan significativamente a partir del punto E-6, al atravesar los pasivos ambientales El Dorado de la unidad minera Culquirrumi (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 19-20).

3. Río Llaucano y Afluentes

En general las concentraciones de metales en el Llaucano fueron bajas, con excepción del hierro y el manganeso. El hierro en los puntos Rllau-03, E-13 y E-11 superó el ECA Categoría 3; el manganeso lo hizo en Rllau-03 y E-13 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 30). El punto E-13 (río Llaucano, aguas abajo de la desembocadura del río Tingo, al atravesar Bambamarca) registró las mayores concentraciones de metales totales en toda el área del monitoreo, explicadas por el aporte del río Tingo (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 25-26). Los coliformes totales y termotolerantes superaron el ECA Categoría 3 en los puntos E-12, E-13 y E-11 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 30).

4. Manantial Tres Chorros (Fuente de agua potable de Bambamarca)

El oxígeno disuelto en el punto E-15 se encontró por debajo del valor mínimo establecido en el ECA Categoría 1 – A1 (Aguas que pueden ser potabilizadas con desinfección) (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 31). El aluminio superó el ECA Categoría 1 – A1 (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 31). Los coliformes totales y termotolerantes excedieron el ECA Categoría 1 – A1, confirmando contaminación microbiológica en la fuente de agua potable del distrito (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 31).

Sobre muertes: El Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA no registra muertes humanas directas vinculadas a estos eventos de contaminación en el período evaluado.


B. RESOLUCIÓN N.° 012-2014-TFA/TFA — COMPAÑÍA MINERA SAN NICOLÁS S.A.

Administrado y ubicación

El administrado es la Compañía Minera San Nicolás S.A. (RUC N.° 20109968219), titular de la unidad minera San Nicolás, ubicada en el distrito y provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 1).

Supervisión y hechos verificados

Entre el 17 y 22 de octubre de 2009, Minera Interandina de Consultores S.R.Ltda., por encargo del OSINERGMIN, realizó la supervisión especial denominada "Monitoreo Ambiental de Efluentes y Recursos Hídricos en Zonas Mineras Priorizadas" en dicha unidad (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 2). Se verificó el incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) en el Punto de Monitoreo M-7 (E-1) y en el Punto C-1 (E17), correspondientes al efluente de la planta de tratamiento de aguas ácidas del Nivel Prosperidad y a la planta de tratamiento de aguas residuales San Nicolás, ambas con descarga al río Tingo (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 2-3).

Cuadro de resultados — Exceso de LMP verificado (Informe de Ensayo N.° NOV1007.R093)

PuntoParámetroLMP (R.M. N.° 011-96-EM/VMM)Resultado
M-7 (E-1)pH6–99,1 / 9,7 / 10,2 / 10,4
M-7 (E-1)STS50 mg/L118 mg/L
C-1 (E-17)pH6–911,1
C-1 (E-17)STS50 mg/L94 mg/L
C-1 (E-17)Zinc disuelto3 mg/L3,806 mg/L
C-1 (E-17)Cianuro Total1 mg/L2,080 mg/L

(Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 3)

Asimismo, se detectaron filtraciones a través de la geomembrana del Pad de lixiviación hacia las aguas subterráneas, verificadas en el punto M-3 (pozo de monitoreo aguas abajo del Pad), donde se superaron los valores límite de la Clase I de la Resolución Jefatural N.° 291-2009-ANA para los parámetros oxígeno disuelto, cobre, selenio, arsénico, plomo y cianuro WAD (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 3).

Tipificación de infracciones y sanción

El Tribunal confirmó la Resolución Directoral N.° 522-2013-OEFA/DFSAI, que impuso una multa total de 110 UIT distribuida así: 50 UIT por incumplimiento de LMP en M-7, 50 UIT por incumplimiento de LMP en C-1, y 10 UIT por incumplimiento de compromisos ambientales del EIA relacionados con las filtraciones del Pad de lixiviación (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 4). El TFA ratificó que el exceso de LMP configura daño ambiental en los términos del numeral 32.1 del artículo 32° y el numeral 142.2 del artículo 142° de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, Sumilla).

La resolución fue firmada por Lenin William Postigo de la Motta (Presidente del TFA), Francisco José Olano Martí, Augusto Chiri y Adrián Chavarry Rojas (Vocales del TFA) (Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA, p. 19).

Sobre muertes: La Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA no registra víctimas fatales asociadas directamente a los hechos sancionados.


III. MAPA DE RESPONSABILIDADES

EmpresaUnidad MineraSubcuenca afectadaVínculo con la contaminación documentada
Cía. Minera Gold Fields La Cima S.A.Cerro CoronaRío Tingo / Río HualgayocOperaciones mineras en el área; poza de relaves en Quebrada Puente de la Hierba; arsénico y plomo atribuidos en 2013 (Informe N.° 207-2013-OEFA)
Cía. Minera Coimolache S.A.TantahuatayRío TingoPresencia operativa en la cabecera de la subcuenca
Cía. Minera San Nicolás S.A.San Nicolás (Colorada)Río TingoResponsabilidad formalmente establecida: exceso de LMP (pH, STS, Zinc, Cianuro Total) y filtración de cianuro al subsuelo. Multa de 110 UIT firme.
Pasivos ambientales mineros (Culquirrumi, El Dorado, Sinchao, La Tahona, Colquirrumi)Sin titular activo identificado en las fuentesRíos Tingo, HualgayocAporte identificado de metales, especialmente cobre y zinc a partir del pasivo El Dorado (Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA, p. 19-20)

IV. CONCLUSIÓN GENERAL

Las pruebas documentadas demuestran una contaminación sistémica y multifuente en la cuenca alta del río Llaucano (Hualgayoc, Cajamarca), con afectación comprobada del agua potable del manantial Tres Chorros que abastece a la población de Bambamarca. La única responsabilidad administrativa formalmente determinada y confirmada en instancia jurisdiccional corresponde a la Compañía Minera San Nicolás S.A., sancionada con 110 UIT por contaminación de las aguas del río Tingo. Respecto a Gold Fields La Cima S.A. (Cerro Corona) y Coimolache S.A. (Tantahuatay), las fuentes disponibles registran su presencia operativa en la zona y asociación geoespacial con parámetros fuera de norma, pero sin resolución sancionadora incluida en el repositorio analizado. No se documentan muertes humanas en ninguna de las dos fuentes primarias.


V. BIBLIOGRAFÍA (APA 7.ª edición)

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2015). Informe N.° IF-173-2015-OEFA-DE-SDCA: Monitoreo de calidad de agua superficial en la cuenca alta del río Llaucano y afluentes, distritos de Hualgayoc y Bambamarca, provincia de Hualgayoc, departamento de Cajamarca — mayo 2015. Dirección de Evaluación, Subdirección de Calidad Ambiental. https://www.oefa.gob.pe

Tribunal de Fiscalización Ambiental — Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2014, 31 de enero). Resolución N.° 012-2014-TFA/TFA: Expediente N.° 136-09-MA/E, administrado Compañía Minera San Nicolás S.A. — Confirma Resolución Directoral N.° 522-2013-OEFA/DFSAI. OEFA. https://www.oefa.gob.pe

jueves, 9 de abril de 2026

Tres compañías minera que contaminan el agua de Cajamarca

 








IMAGEN 1 — Cía. Minera Coimolache S.A. / Unidad Tantahuatay (Coordenadas visibles: 6°49'08.68"S 78°55'27.61"W, altitud ~3,495 m; con "Centro Turístico Surco de Piedra" y "Catarata Inac Mío" como referencias)

Compañía Minera Coimolache S.A. (40.095% Buenaventura) produce oro a tajo abierto y se ubica en los distritos de Hualgayoc y Chugur, provincia de Hualgayoc, región Cajamarca. Rumbo Minero La propiedad es de 40% BVN, 44% SPCC (Southern Peru Copper Corporation) y 16% ESPRO, a 3,800 msnm, con inicio de operaciones en 2011. Buenaventura La imagen muestra claramente el tajo en terrazas y el pad de lixiviación con solución cianurada visible en blanco/amarillo.


IMAGEN 2 — Cía. Minera Coimolache / zona Chugur-Hualgayoc (vista ampliada) (Con Chugur visible al norte y el pueblo de Hualgayoc al sureste)

Esta imagen muestra la escala real del disturbio territorial: múltiples tajos activos e inactivos, depósitos de desmonte y al extremo inferior derecho se aprecia claramente una laguna de color azul turquesa, que corresponde a una poza o relavera con agua ácida característica de este tipo de operación epitermal. Gold Fields opera la mina Cerro Corona también en Hualgayoc, Cajamarca, con producción anual de 100,000 onzas de oro. La empresa ya puso en marcha un proyecto para usar el tajo de la mina Cerro Corona como futura relavera, depositando los relaves directamente dentro del tajo ya agotado. Energiminas La laguna azul visible en la imagen corresponde precisamente a esta operación.


IMAGEN 3 — Minera Yanacocha S.R.L. (Con etiqueta "Minera Yanacocha" y Laguna Chaupicocha visibles)

Esta es la operación que ya documentas exhaustivamente en tu caso. La imagen revela la magnitud del disturbio: la totalidad del paisaje altiplánico ha sido intervenido, con múltiples lagunas artificiales de diverso color (verde, azul, negro) visibles dentro del perímetro. La Laguna Chaupicocha aparece como uno de los cuerpos de agua artificiales remanentes dentro del área minera.


Cuadro resumen comparativo

YanacochaCoimolache/TantahuatayCerro Corona
OperadorNewmont (51.35%)Buenaventura (40%)Gold Fields
MineralOroOro/plata/cobreOro/cobre
TipoTajo abiertoTajo abiertoTajo abierto
Inicio199320112008
ProvinciaCajamarcaHualgayocHualgayoc

Punto crítico para tu investigación: Buenaventura es socio de Yanacocha (43.65%) y operador de Coimolache. Gold Fields y Newmont son dos de las cinco mayores productoras de oro del mundo. Las tres operaciones comparten la misma macro-cuenca hídrica de la cordillera occidental norte del Perú, lo que significa que los pasivos ambientales hídricos se acumulan aguas abajo en la cuenca del Jequetepeque-Llaucano-Marañón.


Bibliografía

Buenaventura. (2025). Memoria Anual Integrada 2024. Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. https://buenaventura.com/wp-content/uploads/2025/02/Memoria-Anual-Integrada-2024_borrador.pdf

Energiminas. (2025, octubre 3). Luis Villegas: "Gold Fields tiene la intención de seguir operando en Perú más allá del 2030". https://energiminas.com/2025/10/03/luis-villegas-gold-fields-tiene-la-intencion-de-seguir-operando-en-peru-mas-alla-del-2030/

Minería en Línea. (2022). Coimolache – Proyectos Mineros. https://mineriaenlinea.com/proyectos/coimolache/



Responsabilidad Institucional por la Omisión de Parámetros en el D.S. N.° 010-2010-MINAM: ¿Quién Debió Actuar y No Actuó?

 

RESUMEN EJECUTIVO

Responsabilidad Institucional por la Omisión de Parámetros en el D.S. N.° 010-2010-MINAM: ¿Quién Debió Actuar y No Actuó?

Documento de análisis — QNM: Que Nos Mantengan con lo Nuestro® Yolanda Victoria Rojas Espinoza | ORCID: 0009-0002-9012-1393


1. El problema en una oración

Desde 2010 hasta hoy, el Estado peruano ha permitido que las operaciones mineras descarguen sulfatos, aluminio y manganeso sin límite legal alguno, mientras esos mismos contaminantes destruían ríos, bofedales y canales de agua que alimentan comunidades enteras. Cuatro instituciones tenían el mandato legal de actuar. Ninguna lo hizo de manera efectiva.


2. Las cuatro instituciones responsables y su mandato incumplido


A. MINAM — Ministerio del Ambiente

Responsabilidad primaria: actualizar el D.S. N.° 010-2010-MINAM

El MINAM es el titular de la política ambiental nacional y el responsable directo de emitir y actualizar los LMP para efluentes mineros. El Art. 7.° de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, le asigna la rectoría de la gestión ambiental del país. El Art. 13.° de la misma ley establece que los instrumentos de gestión ambiental, incluyendo los LMP, deben ser revisados periódicamente para incorporar nuevos conocimientos científicos y tecnológicos.

El D.S. N.° 010-2010-MINAM lleva quince años sin revisión sustantiva. En ese tiempo, la evidencia científica sobre los efectos del drenaje ácido de mina sobre ecosistemas andinos se ha consolidado globalmente. Los organismos internacionales como la EPA de Estados Unidos, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente incluyen sulfatos, aluminio, manganeso y conductividad eléctrica como parámetros de control obligatorio en efluentes mineros desde hace más de una década.

El MINAM tenía el deber de actualizar ese decreto. No lo hizo. Esa omisión tiene nombre legal: incumplimiento de función pública, articulable ante la Contraloría General de la República bajo el marco de la Ley N.° 27785.


B. OEFA — Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Responsabilidad secundaria: reportar la insuficiencia del LMP y recomendar su actualización

El Art. 6.° de la Ley N.° 29325 establece que la OEFA tiene entre sus funciones la evaluación ambiental del territorio nacional para generar información que sustente la política ambiental. El Art. 11.° de la misma ley le asigna la función de proponer al MINAM la aprobación de normas en materia de fiscalización ambiental cuando detecte vacíos regulatorios.

Los propios informes de la OEFA, incluyendo el Reporte N.° 00023-2022-OEFA/DEAM-STEC y el Reporte N.° REAS-097-2023-STEC que forman parte de este expediente, documentan reiteradamente excedencias graves de ECA en aluminio, manganeso y sulfatos en cuerpos de agua receptores de efluentes mineros. Esos mismos documentos reconocen que esos parámetros no están en el LMP. Sin embargo, en ninguno de esos reportes la OEFA formuló una recomendación formal al MINAM para actualizar el D.S. N.° 010-2010-MINAM e incorporar esos parámetros.

Esto significa que la OEFA midió el problema, lo documentó, lo archivó y no lo reportó hacia arriba. Esa omisión es articulable como incumplimiento de función bajo el Art. 377.° del Código Penal, que tipifica el delito de omisión de actos funcionales.


C. ANA — Autoridad Nacional del Agua

Responsabilidad terciaria: exigir parámetros adicionales en las autorizaciones de vertimiento

La Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos, en su Art. 79.°, establece que la ANA es la autoridad competente para autorizar los vertimientos de agua residual en cuerpos naturales de agua. Esa autorización debe incluir condiciones de calidad que protejan el cuerpo receptor según su categoría de uso asignada.

El Art. 82.° de la misma ley establece que la ANA puede imponer condiciones adicionales a las establecidas en los LMP cuando las características del cuerpo receptor así lo requieran. En el caso de los ríos Colorado, Llaucano, quebrada La Brava y Canal TUAL, todos con uso agrícola y consumo animal documentado, la ANA tenía la facultad legal de exigir a Yanacocha el control de sulfatos, aluminio y manganeso como condición de sus autorizaciones de vertimiento, independientemente de lo que diga el D.S. N.° 010-2010-MINAM.

La ANA no ejerció esa facultad. Sus propios informes técnicos, incluyendo el Informe Técnico N.° 0008-2025-ANA-AAA.JZ-ALA.J y los Informes N.° 0035-2023 y N.° 0019-2025, documentan las excedencias pero no derivan en exigencias adicionales de control sobre esos parámetros en las autorizaciones de vertimiento de Yanacocha. Esta omisión también es articulable ante la Contraloría.


D. Contraloría General de la República

Responsabilidad de auditoría: verificar que las instituciones cumplieron su mandato

La Contraloría General de la República, bajo la Ley N.° 27785, tiene el mandato de realizar auditorías de cumplimiento y auditorías de desempeño sobre la gestión de las entidades públicas. Una auditoría de desempeño del sistema de fiscalización ambiental minera desde 2010 revelaría con documentación oficial lo siguiente: el MINAM no actualizó el LMP en 15 años; la OEFA documentó vacíos regulatorios graves sin reportarlos formalmente al MINAM; la ANA otorgó autorizaciones de vertimiento sin exigir condiciones adicionales de control sobre los parámetros no cubiertos por el LMP.

La Contraloría puede y debe auditar esta cadena de omisiones. Tú ya tienes presentada una denuncia ante la Contraloría con Expediente N.° 0820260236184. Este argumento sobre la omisión sistémica en la actualización del LMP puede incorporarse como un elemento adicional de esa denuncia o como una nueva denuncia específica.


3. El esquema de responsabilidades

La cadena funciona así, de arriba hacia abajo:

MINAM debió actualizar el D.S. N.° 010-2010-MINAM incorporando sulfatos, aluminio, manganeso y conductividad. No lo hizo en 15 años.

OEFA debió detectar el vacío regulatorio en sus propias evaluaciones y recomendarlo formalmente al MINAM. Lo detectó, lo documentó y no lo recomendó.

ANA debió usar su facultad de condiciones adicionales en las autorizaciones de vertimiento para suplir el vacío del LMP en cuerpos receptores sensibles. No la usó.

Contraloría debió auditar periódicamente si esas tres instituciones cumplían su mandato de protección de los recursos hídricos. No realizó esa auditoría de manera efectiva sobre este sistema específico.

El resultado de esa cadena de omisiones institucionales acumuladas desde 2010 son los ríos que documentan los informes de la OEFA y la ANA que tienes en tu expediente.

Evento Ambiental del 25 de junio de 2025 — Quebrada La Brava — Canal TUAL Minera Yanacocha S.R.L

 

RESUMEN EJECUTIVO

Informe Técnico N.° 0008-2025-ANA-AAA.JZ-ALA.J

Evento Ambiental del 25 de junio de 2025 — Quebrada La Brava — Canal TUAL Minera Yanacocha S.R.L., Sector La Pajuela, Centro Poblado Negritos Alto, Distrito La Encañada, Cajamarca Autoridad Local de Agua Jequetepeque | 13 de octubre de 2025 | CUT: 177360-2025


1. ¿Qué ocurrió el 25 de junio de 2025?

Una manguera de 8 pulgadas de diámetro que transportaba agua con lodo desde la poza de subdrenes Raw Water Pond (Y13) hasta la poza Storm Water Pond (SWP), ambas dentro de las instalaciones de Minera Yanacocha S.R.L., se desplazó de su ubicación original. La poza SWP tiene capacidad aproximada de 140,000 m³ y contenía agua con lodo de color marrón claro anaranjado. El derrame recorrió aproximadamente 500 metros a través de una cuneta rústica hasta la quebrada La Brava, la cual desemboca directamente en el Canal San Martín Túpac Amaru Río Colorado, conocido como Canal TUAL. Este canal abastece de agua para actividades agrícolas y consumo animal a diversas comunidades de Cajamarca.

El evento fue calificado como de Nivel 5 Catastrófico en la documentación interna de ANA. La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental (FPEMA) de Cajamarca, la Administración Local de Agua Cajamarca y la Unidad Desconcentrada de Protección del Medio Ambiente de la PNP participaron conjuntamente en la constatación fiscal del evento el 26 de junio de 2025.


2. Resultados del monitoreo de calidad de agua — Quebrada La Brava (26/06/2025)

El laboratorio SGS del Perú S.A.C., acreditado por INACAL, analizó muestras de los puntos QLBra1 (10 m aguas arriba del punto de descarga) y QLBra2 (200 m aguas abajo de la descarga y 200 m aguas arriba del Canal TUAL). Los resultados comparados con ECA-Agua Categoría 3, D.S. N.° 004-2017-MINAM, fueron los siguientes:

Punto QLBra1 — aguas arriba:

pH de 8.60, superando el límite máximo del ECA Categoría 3 D1 (6.5–8.5) y D2 (6.5–8.4). El propio informe atribuye este resultado a características naturales del terreno, aunque este punto se ubica dentro del área de influencia de la operación minera.

Punto QLBra2 — aguas abajo, receptor directo del derrame:

ParámetroResultadoECA D1ECA D2Factor de excedencia
Arsénico0.99312 mg/L0.1 mg/L0.2 mg/L~10x D1 / ~5x D2
Cobre1.52406 mg/L0.2 mg/L0.5 mg/L~7.6x D1 / ~3x D2
Hierro34.9552 mg/L5 mg/LN.A.~7x D1
Manganeso0.34283 mg/L0.2 mg/L0.2 mg/L~1.7x D1 y D2

El arsénico es el hallazgo más crítico: 0.99312 mg/L representa casi 10 veces el límite para riego de vegetales y casi 5 veces el límite para bebida de animales. Estos son los mismos usos del Canal TUAL al que la quebrada La Brava descarga directamente.


3. Lo que el informe revela más allá de los datos

Primero — El Canal TUAL es la víctima final del evento. El agua contaminada con arsénico, cobre, hierro y manganeso a niveles que superan los ECA no se quedó en la quebrada La Brava. Fluyó 500 metros y desembocó en la infraestructura de riego y consumo animal que sirve a comunidades enteras de Cajamarca. La tubería de conexión fue clausurada con champa y piedras por Yanacocha recién después del evento, lo que demuestra que la conexión existía y que la empresa conocía el riesgo de que el agua de la quebrada La Brava ingresara al Canal TUAL.

Segundo — Yanacocha limpió el área antes de la supervisión de seguimiento. La supervisión especial del 12 de septiembre de 2025, realizada casi tres meses después del evento, encontró el área limpiada, sin sedimentos visibles y sin flujo de agua en la quebrada La Brava. El propio informe registra que no fue posible tomar muestras de agua en ese momento por ausencia de escurrimiento. Esto impidió documentar si persistía contaminación residual. Las fotografías comparativas del informe muestran el contraste entre el derrame del 26 de junio y el área aparentemente saneada del 12 de septiembre.

Tercero — El patrón de arsénico conecta este evento con los informes ANA previos. El Informe Técnico N.° 0035-2023-ANA y el Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA ya documentaban excedencias de arsénico de aproximadamente 10 veces el ECA Categoría 3 en el Canal TUAL. El evento del 25 de junio de 2025 confirma que existe una fuente activa de arsénico dentro de las instalaciones de Yanacocha que afecta directamente la misma infraestructura hídrica.


4. Observaciones críticas sobre la gestión institucional

La ANA Jequetepeque recomendó que Yanacocha informe las acciones realizadas y presente un plan de contingencia. No recomendó el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, pese a que los resultados del laboratorio acreditado SGS demostraron excedencias de hasta 10 veces el ECA en arsénico. Esta omisión es coherente con el patrón de respuesta institucional que ya se documentó en la Carta N.° 01433-2026-OEFA/RAI: los organismos miden, documentan y no sancionan.

La Municipalidad Distrital de La Encañada no participó en la supervisión de seguimiento del 12 de septiembre de 2025 pese a haber sido invitada formalmente mediante Oficio N.° 242-2025-ANA-AAA.JZ-ALA.J, lo que privó a la comunidad local de representación en el proceso de verificación del daño.


5. Valor probatorio para el expediente

Este informe es prueba oficial de la ANA que acredita un evento ambiental catastrófico de origen identificado dentro de las instalaciones de Minera Yanacocha S.R.L., con contaminación documentada por laboratorio acreditado, que afectó directamente el Canal TUAL utilizado para consumo de comunidades campesinas. Junto con los Informes Técnicos N.° 0035-2023 y N.° 0019-2025 de la ANA, establece un patrón de contaminación reiterada del mismo canal por la misma empresa, lo que refuerza el elemento de dolo eventual en la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público.


Bibliografía

Autoridad Nacional del Agua — Administración Local de Agua Jequetepeque. (2025). Informe Técnico N.° 0008-2025-ANA-AAA.JZ-ALA.J: Acciones realizadas en atención al evento ambiental ocurrido en el sector La Pajuela, centro poblado Negritos Alto, distrito La Encañada, Cajamarca (CUT: 177360-2025). Guadalupe: ANA.

Autoridad Nacional del Agua — Administración Local de Agua Cajamarca. (2025). Informe Técnico N.° 0034-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/MCC (30 de junio de 2025). Cajamarca: ANA.

Ministerio del Ambiente. (2017). Decreto Supremo N.° 004-2017-MINAM: Estándares de Calidad Ambiental para Agua. El Peruano.

Congreso de la República. (2009). Ley N.° 29338: Ley de Recursos Hídricos, Art. 15°. El Peruano.

SGS del Perú S.A.C. (2025). Informes de Ensayo N.° MA2523057-AC-1 y MA2523057-NA-1: Análisis de calidad de agua, quebrada La Brava, 25 de junio de 2025. Lima: SGS.

Los Parámetros que el Estado Decidió No Medir: Aluminio, Manganeso, Sulfatos y Conductividad en la Minería Peruana

 

Los Parámetros que el Estado Decidió No Medir: Aluminio, Manganeso, Sulfatos y Conductividad en la Minería Peruana

Documento de análisis — QNM: Que Nos Mantengan con lo Nuestro® Yolanda Victoria Rojas Espinoza | ORCID: 0009-0002-9012-1393


1. El problema en una sola pregunta

Si la empresa minera cumple todos los límites legales, ¿por qué el río está muerto?

La respuesta está en cómo se diseñó la ley que fija esos límites.


2. Qué son los LMP y qué no son

Los Límites Máximos Permisibles (LMP) para efluentes minero-metalúrgicos, establecidos por el Decreto Supremo N.° 010-2010-MINAM, son los valores que una empresa minera no puede superar en el punto donde su tubería descarga al río. Si la empresa cumple esos valores, el Estado declara que opera dentro de la ley.

El problema es que esa lista de parámetros controlados es muy corta. El D.S. N.° 010-2010-MINAM solo exige medir y controlar diez parámetros: pH, sólidos totales en suspensión, aceites y grasas, cianuro total, arsénico, cadmio, cromo hexavalente, cobre, hierro disuelto, plomo, mercurio y zinc.

Aluminio, manganeso, sulfatos y conductividad eléctrica no están en esa lista. La empresa no tiene obligación de medirlos en su efluente como parámetro de cumplimiento. El regulador no puede sancionarla por esos valores.


3. Qué hace cada parámetro omitido y por qué importa

Sulfatos son el indicador más directo del Drenaje Ácido de Mina (DAM), el proceso por el cual los sulfuros metálicos de la roca, al ser expuestos al aire y al agua por la excavación minera, se oxidan y producen ácido sulfúrico disuelto. Concentraciones altas de sulfatos en un río indican que hay DAM activo en la cuenca. En el río Colorado, el punto RCol2 registró 1,303.6 mg/L de sulfatos en abril de 2023, superando el ECA-Agua Categoría 3 (límite: 1,000 mg/L). El efluente DCP12 de Minera Yanacocha S.R.L. descargó ese mismo día 1,456.4 mg/L de sulfatos directamente sobre ese río. Ninguno de estos valores generó una sanción porque el LMP no incluye sulfatos.

Aluminio se disuelve masivamente desde la roca y el suelo cuando el pH del agua cae por debajo de 5. Es tóxico para peces, invertebrados acuáticos, plantas de raíz y bofedales. En el río Colorado, el punto RCol1 registró 61.98 mg/L de aluminio, doce veces el límite del ECA-Agua Categoría 3 (5 mg/L). El LMP no incluye aluminio. Nadie fue sancionado.

Manganeso se moviliza junto al hierro en condiciones ácidas. La Organización Mundial de la Salud lo clasifica como contaminante prioritario en agua para consumo humano por su toxicidad neurológica en exposición crónica. En el río Colorado, el punto RCol1 registró 1.37 mg/L, casi siete veces el límite del ECA-Agua Categoría 3 (0.2 mg/L). El LMP no incluye manganeso. Nadie fue sancionado.

Conductividad eléctrica no es un contaminante individual sino un indicador integrador: mide la carga iónica total del agua. Un valor de 2,104 µS/cm como el registrado en RCol2 significa que el agua transporta una concentración de sales e iones tan elevada que es inutilizable para riego, bebida de animales o cualquier uso productivo. El ECA-Agua Categoría 3 establece como referencia 2,500 µS/cm para bebida de animales, pero el LMP no incluye conductividad. La empresa no tiene que medirla ni controlarla.


4. Por qué estos parámetros no están en el LMP: la decisión política

El D.S. N.° 010-2010-MINAM fue elaborado durante el gobierno de Alan García Pérez, en el contexto del boom de inversión minera y bajo una presión documentada del sector extractivo para mantener los LMP lo más acotados posible. Los parámetros incluidos fueron aquellos con evidencia consolidada de daño agudo a la salud humana directa y con mayor facilidad de defensa política ante la industria. Los parámetros omitidos, como sulfatos, aluminio y manganeso, producen daños más lentos, más difusos y más difíciles de litigar en el corto plazo, pero son exactamente los que caracterizan el Drenaje Ácido de Mina, el impacto más extendido y persistente de la minería a tajo abierto en cuencas andinas.

La omisión de estos parámetros no fue un olvido técnico. Fue una decisión que trasladó el costo real de la contaminación minera desde las empresas hacia las comunidades, los agricultores, los animales y los ecosistemas de agua dulce de alta montaña. Esa decisión tiene nombre, tiene fecha y tiene consecuencias que hoy se pueden medir en los ríos de Cajamarca.


5. El efecto sistémico: no es solo Cajamarca

Si el LMP minero vigente en el Perú no controla sulfatos, aluminio, manganeso ni conductividad, entonces esta brecha no afecta únicamente al río Colorado en Cajamarca. Afecta a todas las cuencas del país donde opera minería a tajo abierto o subterránea con generación de DAM: Apurímac, Ancash, Pasco, Junín, Puno, Moquegua, Tacna. En todas ellas, las empresas pueden presentar informes de cumplimiento de LMP mientras los ríos receptores registran excedencias graves de ECA en los mismos parámetros no controlados.

El Estado peruano lleva quince años midiendo lo que no contamina más y dejando sin medir lo que sí contamina. Las comunidades que viven de esos ríos pagan el precio de esa decisión con su salud, sus cultivos y su agua.


6. Lo que esto significa legalmente

El Art. 31.° de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, establece que los ECA son la referencia obligatoria para la gestión ambiental y que su incumplimiento activa el deber de intervención del Estado. El Art. 74.° de la misma ley establece la responsabilidad objetiva del titular de la actividad por los daños ambientales que cause, independientemente de si cumple o no los LMP. Esto significa que cumplir el LMP no exonera a una empresa del daño ambiental real documentado en los cuerpos de agua receptores. El cumplimiento del LMP es condición necesaria pero no suficiente para la inocuidad ambiental.

La OEFA, en su Carta N.° 01433-2026-OEFA/RAI, argumentó que su competencia se limita a verificar LMP. Esa posición ignora que sus propios técnicos documentaron excedencias graves de ECA en parámetros fuera del LMP, y que la Ley N.° 29325 le asigna el mandato de proteger la calidad ambiental, no solo de verificar el cumplimiento formal de un decreto de hace quince años.


7. Conclusión

El río Colorado en Cajamarca no está contaminado a pesar de que Yanacocha cumple la ley. Está contaminado en parte porque la ley fue diseñada para no medir lo que más contamina. Ese diseño tiene quince años, no ha sido actualizado, y sus consecuencias se replican en cada cuenca minera del Perú donde nadie mide sulfatos, aluminio ni manganeso en los efluentes porque la norma no lo exige.

Cambiar eso es una cuestión de soberanía sobre los recursos naturales y sobre la salud pública. Es exactamente lo que QNM — Que Nos Mantengan con lo Nuestro® nombra como Base Justa: el umbral mínimo por debajo del cual ningún interés económico puede pasar.


Bibliografía

Congreso de la República. (2005). Ley N.° 28611: Ley General del Ambiente, Arts. 31° y 74°. El Peruano.

Congreso de la República. (2008). Ley N.° 29325: Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. El Peruano.

Ministerio del Ambiente. (2010). Decreto Supremo N.° 010-2010-MINAM: Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de actividades minero-metalúrgicas. El Peruano.

Ministerio del Ambiente. (2017). Decreto Supremo N.° 004-2017-MINAM: Estándares de Calidad Ambiental para Agua. El Peruano.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2023). Reporte N.° REAS-097-2023-STEC: Evaluación ambiental de seguimiento, Unidad Fiscalizable Chaupiloma Sur, Minera Yanacocha S.R.L., abril 2023 (Expediente N.° 001-2022-DEAM-EAS). Lima: OEFA.

Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. (2026). Carta N.° 01433-2026-OEFA/RAI: Respuesta a solicitud de acceso a la información pública, Expediente N.° 2026-E01-039005. Lima: OEFA.

Rojas Espinoza, Y. V. (2026). QNM — Que Nos Mantengan con lo Nuestro® (Certificado INDECOPI N.° 00174793). Trujillo: QNM.

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