jueves, 9 de abril de 2026

Responsabilidad Institucional por la Omisión de Parámetros en el D.S. N.° 010-2010-MINAM: ¿Quién Debió Actuar y No Actuó?

 

RESUMEN EJECUTIVO

Responsabilidad Institucional por la Omisión de Parámetros en el D.S. N.° 010-2010-MINAM: ¿Quién Debió Actuar y No Actuó?

Documento de análisis — QNM: Que Nos Mantengan con lo Nuestro® Yolanda Victoria Rojas Espinoza | ORCID: 0009-0002-9012-1393


1. El problema en una oración

Desde 2010 hasta hoy, el Estado peruano ha permitido que las operaciones mineras descarguen sulfatos, aluminio y manganeso sin límite legal alguno, mientras esos mismos contaminantes destruían ríos, bofedales y canales de agua que alimentan comunidades enteras. Cuatro instituciones tenían el mandato legal de actuar. Ninguna lo hizo de manera efectiva.


2. Las cuatro instituciones responsables y su mandato incumplido


A. MINAM — Ministerio del Ambiente

Responsabilidad primaria: actualizar el D.S. N.° 010-2010-MINAM

El MINAM es el titular de la política ambiental nacional y el responsable directo de emitir y actualizar los LMP para efluentes mineros. El Art. 7.° de la Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente, le asigna la rectoría de la gestión ambiental del país. El Art. 13.° de la misma ley establece que los instrumentos de gestión ambiental, incluyendo los LMP, deben ser revisados periódicamente para incorporar nuevos conocimientos científicos y tecnológicos.

El D.S. N.° 010-2010-MINAM lleva quince años sin revisión sustantiva. En ese tiempo, la evidencia científica sobre los efectos del drenaje ácido de mina sobre ecosistemas andinos se ha consolidado globalmente. Los organismos internacionales como la EPA de Estados Unidos, la Agencia Europea de Medio Ambiente y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente incluyen sulfatos, aluminio, manganeso y conductividad eléctrica como parámetros de control obligatorio en efluentes mineros desde hace más de una década.

El MINAM tenía el deber de actualizar ese decreto. No lo hizo. Esa omisión tiene nombre legal: incumplimiento de función pública, articulable ante la Contraloría General de la República bajo el marco de la Ley N.° 27785.


B. OEFA — Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental

Responsabilidad secundaria: reportar la insuficiencia del LMP y recomendar su actualización

El Art. 6.° de la Ley N.° 29325 establece que la OEFA tiene entre sus funciones la evaluación ambiental del territorio nacional para generar información que sustente la política ambiental. El Art. 11.° de la misma ley le asigna la función de proponer al MINAM la aprobación de normas en materia de fiscalización ambiental cuando detecte vacíos regulatorios.

Los propios informes de la OEFA, incluyendo el Reporte N.° 00023-2022-OEFA/DEAM-STEC y el Reporte N.° REAS-097-2023-STEC que forman parte de este expediente, documentan reiteradamente excedencias graves de ECA en aluminio, manganeso y sulfatos en cuerpos de agua receptores de efluentes mineros. Esos mismos documentos reconocen que esos parámetros no están en el LMP. Sin embargo, en ninguno de esos reportes la OEFA formuló una recomendación formal al MINAM para actualizar el D.S. N.° 010-2010-MINAM e incorporar esos parámetros.

Esto significa que la OEFA midió el problema, lo documentó, lo archivó y no lo reportó hacia arriba. Esa omisión es articulable como incumplimiento de función bajo el Art. 377.° del Código Penal, que tipifica el delito de omisión de actos funcionales.


C. ANA — Autoridad Nacional del Agua

Responsabilidad terciaria: exigir parámetros adicionales en las autorizaciones de vertimiento

La Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos, en su Art. 79.°, establece que la ANA es la autoridad competente para autorizar los vertimientos de agua residual en cuerpos naturales de agua. Esa autorización debe incluir condiciones de calidad que protejan el cuerpo receptor según su categoría de uso asignada.

El Art. 82.° de la misma ley establece que la ANA puede imponer condiciones adicionales a las establecidas en los LMP cuando las características del cuerpo receptor así lo requieran. En el caso de los ríos Colorado, Llaucano, quebrada La Brava y Canal TUAL, todos con uso agrícola y consumo animal documentado, la ANA tenía la facultad legal de exigir a Yanacocha el control de sulfatos, aluminio y manganeso como condición de sus autorizaciones de vertimiento, independientemente de lo que diga el D.S. N.° 010-2010-MINAM.

La ANA no ejerció esa facultad. Sus propios informes técnicos, incluyendo el Informe Técnico N.° 0008-2025-ANA-AAA.JZ-ALA.J y los Informes N.° 0035-2023 y N.° 0019-2025, documentan las excedencias pero no derivan en exigencias adicionales de control sobre esos parámetros en las autorizaciones de vertimiento de Yanacocha. Esta omisión también es articulable ante la Contraloría.


D. Contraloría General de la República

Responsabilidad de auditoría: verificar que las instituciones cumplieron su mandato

La Contraloría General de la República, bajo la Ley N.° 27785, tiene el mandato de realizar auditorías de cumplimiento y auditorías de desempeño sobre la gestión de las entidades públicas. Una auditoría de desempeño del sistema de fiscalización ambiental minera desde 2010 revelaría con documentación oficial lo siguiente: el MINAM no actualizó el LMP en 15 años; la OEFA documentó vacíos regulatorios graves sin reportarlos formalmente al MINAM; la ANA otorgó autorizaciones de vertimiento sin exigir condiciones adicionales de control sobre los parámetros no cubiertos por el LMP.

La Contraloría puede y debe auditar esta cadena de omisiones. Tú ya tienes presentada una denuncia ante la Contraloría con Expediente N.° 0820260236184. Este argumento sobre la omisión sistémica en la actualización del LMP puede incorporarse como un elemento adicional de esa denuncia o como una nueva denuncia específica.


3. El esquema de responsabilidades

La cadena funciona así, de arriba hacia abajo:

MINAM debió actualizar el D.S. N.° 010-2010-MINAM incorporando sulfatos, aluminio, manganeso y conductividad. No lo hizo en 15 años.

OEFA debió detectar el vacío regulatorio en sus propias evaluaciones y recomendarlo formalmente al MINAM. Lo detectó, lo documentó y no lo recomendó.

ANA debió usar su facultad de condiciones adicionales en las autorizaciones de vertimiento para suplir el vacío del LMP en cuerpos receptores sensibles. No la usó.

Contraloría debió auditar periódicamente si esas tres instituciones cumplían su mandato de protección de los recursos hídricos. No realizó esa auditoría de manera efectiva sobre este sistema específico.

El resultado de esa cadena de omisiones institucionales acumuladas desde 2010 son los ríos que documentan los informes de la OEFA y la ANA que tienes en tu expediente.

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