RD N.° 542-2021-ANA-AAA-CH.CH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 7 de septiembre de 2021 CUT N.° 181837-2020
IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Cía. Minera Jerusalén S.A.C., RUC 20494800838. Propietario identificado en campo: señor Paul Maldonado. Gerente General que presentó descargos: Manuel Rodolfo Maldonado Cáceres. Ubicación de la infracción: sector Caleta, distrito de Chala, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Este es el tercer procedimiento sancionador contra Minera Jerusalén documentado en el corpus, correspondiente al año 2021, anterior a los dos de 2023 (Docs. 6 y 8).
HECHOS CONSTATADOS Verificación técnica de campo del 9 y 14 de diciembre de 2020 constató la existencia de un pozo tipo tajo abierto en el cauce del río Caleta, en coordenadas UTM WGS 84: 575,851 mE — 8'249,212 mN, con las siguientes características: anillado de concreto de 1.20 m. de diámetro externo y 1.00 m. de diámetro interno, tubería de succión y descarga de 2" paralela a la carretera panamericana, conectada a un reservorio de concreto de aproximadamente 90 m³ ubicado a 1.2 km de distancia y a 13 m.s.n.m. Adicionalmente, una tubería instalada de 3" de diámetro de HDP derivaba agua desde ese reservorio hacia un segundo reservorio de la empresa CIA Minera Jerusalén S.A.C., ubicado en coordenadas UTM WGS84: 578,918 mE — 8'253,652 mN, con una longitud de tubería de aproximadamente 5 km. Trabajadores presentes durante la diligencia confirmaron que la empresa ejecutó la obra. El propietario Paul Maldonado, presente en la garita de ingreso, manifestó que estaba tramitando los permisos correspondientes.
INFRACCIONES TIPIFICADAS Numerales 1 y 3 del artículo 120° de la Ley N.° 29338, concordantes con los literales a) y b) del artículo 277° del Reglamento: utilizar agua sin el correspondiente derecho de uso, y ejecución de obras hidráulicas sin autorización. Es el primer caso del corpus que combina uso no autorizado del recurso hídrico (numeral 1) con la obra no autorizada (numeral 3).
DESCARGO Y RECHAZO La empresa planteó dos argumentos. Primero, que las verificaciones se realizaron sin presencia del propietario y sin comunicación previa, vulnerando el debido procedimiento. La AAA lo rechazó citando el numeral 240.2 del TUO y el artículo 275° del Reglamento de la Ley N.° 29338: la facultad sancionadora incluye el ingreso a propiedad pública o privada sin notificación previa, y la naturaleza inopinada de la inspección es legalmente necesaria para constatar la infracción in situ. Segundo, que las notificaciones no se cumplieron con la formalidad debida. La AAA acreditó que la cédula de la Notificación N.° 123-2020 fue dejada en el piso de la oficina al negarse el personal a recibirla, y que la Notificación N.° 007-2021 fue entregada al personal presente aunque se negaron a firmar, lo que configura notificación válida conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 21° del TUO de la Ley N.° 27444.
CALIFICACIÓN Y ATENUANTE POR REGULARIZACIÓN POSTERIOR Falta GRAVE, dos infracciones. El órgano instructor recomendó 5.0 UIT. La AAA redujo a 3.0 UIT por ambas infracciones tomando en cuenta como atenuante que, durante el transcurso del procedimiento sancionador, la empresa inició los trámites de formalización y obtuvo la Licencia de Uso de Agua Subterránea mediante RD N.° 347-2021-ANA-AAA-CH.CH del 11 de junio de 2021. La licencia obtenida durante el procedimiento no elimina la infracción cometida antes de ella, pero sí configura un atenuante de responsabilidad bajo el principio de razonabilidad.
Como consecuencia de la licencia obtenida, el artículo 3° prescindió expresamente de la medida complementaria de clausura del pozo recomendada por el órgano instructor, porque la empresa ya había regularizado su situación.
SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 3.0 UIT vigentes a la fecha de pago, por ambas infracciones conjuntamente. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174-ANA-MULTAS, plazo de 15 días desde notificación.
Inscripción en Registro de Sanciones de la ANA (artículo 4°), a cargo de la Dirección de Organizaciones de Usuarios de Agua. Nota: esta RD de 2021 asigna la inscripción a la Dirección de Organizaciones de Usuarios de Agua, mientras las RD de 2023 la asignan a la Dirección de Administración de Recursos Hídricos. Diferencia institucional interna de relevancia para la acción pendiente N.° 14 del corpus.
Firmante: Ing. Luis Enrique Yampufé Morales, Director, AAA Cháparra Chincha.
POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM
Este documento aporta cuatro elementos nuevos.
El primero es el perfil completo de Minera Jerusalén como infractor serial con tres procedimientos documentados entre 2021 y 2023. La cronología es: RD N.° 542-2021 (pozo en cauce del río Caleta, uso no autorizado más obra no autorizada, 3.0 UIT); RD N.° 0821-2023 (pozo artesanal y ocupación de cauce La Caleta, 1.25 UIT con atenuante por reconocimiento); RD N.° 0885-2023 (obstrucción quebrada Honda con continuación durante el procedimiento, 4.0 UIT). Un mismo actor, tres sanciones en tres años, multas pagadas o en proceso, con el Registro de Sanciones activo. Yanacocha: sin precedente registrado en el corpus.
El segundo es la doctrina del atenuante por regularización posterior al inicio del procedimiento. La obtención de una licencia durante el trámite sancionador redujo la recomendación de 5.0 UIT a 3.0 UIT y eliminó la medida de clausura. Esta doctrina es aplicable en sentido inverso a Yanacocha: si en la RD N.° 0176-2022 la AAA Jequetepeque-Zarumilla resolvió los 26 meses de operación sin autorización de piezómetros sin sancionar y sin exigir regularización posterior documentada, la conducta omisiva del funcionario es más grave aún porque no existe siquiera el antecedente de regularización que aquí justificó la reducción.
El tercero es la confirmación de que el uso no autorizado del recurso hídrico (numeral 1 del artículo 120°) es sancionable autónomamente, con independencia de si existe una obra asociada. Para el expediente Yanacocha esto tiene implicancia directa: si los 20 piezómetros operados sin autorización durante 26 meses extrajeron información del acuífero con fines productivos mineros, ese uso puede constituir la infracción del numeral 1 independientemente de la infracción de obra del numeral 3, duplicando la base sancionatoria aplicable.
El cuarto es la distinción registral interna entre la Dirección de Organizaciones de Usuarios de Agua (2021) y la Dirección de Administración de Recursos Hídricos (2023) como destinatarias de las inscripciones de sanciones. Esto sugiere una reorganización interna de la ANA entre ambas fechas. Para la acción pendiente N.° 14 del corpus, la consulta del Registro de Sanciones debe dirigirse a ambas direcciones para garantizar cobertura completa del período documentado.
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