RESUMEN EJECUTIVO — Congreso de la República del Perú. (2009, 31 de marzo). Ley N.° 29338 — Ley de Recursos Hídricos. Diario Oficial El Peruano, págs. 393473–393486.
Qué documenta
El texto íntegro de la Ley N.° 29338, publicada el 31 de marzo de 2009 en el Diario Oficial El Peruano, constituye la norma marco que regula el uso y gestión integrada de todos los recursos hídricos del territorio nacional. Es el instrumento legal cuya violación sistemática fundamenta la denuncia ante la Contraloría respecto de Minera Yanacocha S.R.L. y el vacío regulatorio sobre centros de datos en Lurín.
Disposiciones directamente vinculadas a la investigación
El Título Preliminar establece once principios rectores, de los cuales tres son centrales para el expediente. El principio de prioridad en el acceso al agua determina que la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritaria sobre cualquier uso, inclusive en épocas de escasez (artículo III, numeral 2). El principio de sostenibilidad obliga al Estado a controlar el aprovechamiento hídrico previniendo la afectación de la calidad ambiental (artículo III, numeral 6). El principio precautorio establece que la ausencia de certeza absoluta sobre el peligro de daño grave o irreversible no constituye impedimento para adoptar medidas que impidan la degradación o extinción de las fuentes de agua (artículo III, numeral 8).
El artículo 2 establece que el agua constituye patrimonio de la Nación, su dominio es inalienable e imprescriptible, y no existe propiedad privada sobre ella. Esta disposición es el fundamento constitucional-legal que hace del agua un bien público cuya administración corresponde al Estado con carácter irrenunciable.
El artículo 15 define las dieciséis funciones de la ANA, entre las que destacan: otorgar, modificar y extinguir derechos de uso previo estudio técnico (numeral 7); ejercer jurisdicción administrativa exclusiva con facultad sancionadora para asegurar la preservación de fuentes naturales de agua (numeral 12); y declarar estados de emergencia por escasez o contaminación (numeral 6). Estas funciones son las que la ANA ha omitido ejercer respecto de Yanacocha y respecto de los centros de datos en Lurín.
El artículo 35 establece el orden de prelación: uso primario, uso poblacional, uso productivo. El artículo 42 define el uso productivo como aquel que se realiza en procesos de producción, ejercido mediante derechos de uso otorgados por la ANA. El artículo 43 enumera los tipos de uso productivo: agrario, acuícola, energético, industrial, medicinal, minero, recreativo, turístico y de transporte. La operación de centros de datos —consumo intensivo de agua para refrigeración de infraestructura tecnológica— constituye un uso productivo de tipo industrial que, bajo el artículo 43, numeral 4, requiere derecho de uso otorgado por la ANA. Ningún operador de centros de datos en Lurín ha acreditado contar con ese derecho.
El artículo 53 establece que para otorgar una licencia de uso se requiere que exista disponibilidad del agua solicitada, que no se ponga en riesgo la salud pública ni el ambiente, que no se afecten derechos de terceros y que el interesado presente el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental sectorial competente. Ninguno de estos requisitos ha sido verificado respecto de los derechos otorgados a Yanacocha ni respecto de los centros de datos.
El artículo 55 regula la concurrencia de solicitudes cuando la disponibilidad del recurso no es suficiente para todas: el otorgamiento debe realizarse conforme al orden de prioridad general de la ley, al orden de preferencias productivas y al criterio de menor impacto ambiental. La cuenca Chillón-Rímac-Lurín, con una carga minera cuantificada de 15,690,327 m³/año sobre el Río Rímac —fuente de agua potable para más de 11 millones de personas— es una cuenca en la que la disponibilidad residual es la variable crítica. La incorporación de nuevos usuarios industriales intensivos sin evaluación acumulada viola directamente este artículo.
El artículo 76 obliga a la ANA a implementar actividades de vigilancia y monitoreo, sobre todo en cuencas donde existan actividades que pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso. El artículo 77 establece que una fuente puede ser declarada agotada, prohibiéndose a partir de ese momento otorgar derechos adicionales. El artículo 78 faculta a la ANA a declarar zonas de veda para proteger o restaurar el ecosistema.
El artículo 79 prohíbe el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin autorización expresa de la ANA, previa opinión favorable de las autoridades ambiental y de salud. El punto de descarga ESP-1 de Yanacocha —tubería HDPE no autorizada identificada en el Reporte OEFA N.° 00023-2022— viola frontalmente este artículo. El artículo 80 exige autorización de vertimiento para todo efluente industrial que llegue a una fuente natural de agua.
El artículo 120 tipifica como infracciones utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso (numeral 1), realizar vertimientos sin autorización (numeral 9) y contravenir cualquiera de las disposiciones de la ley (numeral 13). El artículo 121 clasifica las infracciones como leves, graves y muy graves tomando en cuenta la afectación a la salud de la población, la gravedad del daño, el impacto ambiental negativo y la reincidencia. El artículo 125 establece que las sanciones administrativas son independientes de la responsabilidad civil o penal.
Por qué fortalece la investigación
Este documento cumple una función de anclaje normativo de primer orden. Toda la cadena de omisiones documentada —la falta de evaluación acumulada de disponibilidad hídrica antes del otorgamiento de los doce derechos de Yanacocha, la tolerancia del vertimiento ESP-1 no autorizado, la ausencia de licencias de uso hídrico para los centros de datos de Lurín— se puede articular en violaciones concretas y numeradas de esta ley. El principio precautorio del artículo III, numeral 8, es especialmente relevante: la ANA no puede invocar incertidumbre científica para justificar la inacción cuando los propios informes técnicos de sus ALAs documentan déficit hídrico en las microcuencas afectadas. La ley lo dice con precisión: la ausencia de certeza absoluta no es impedimento para actuar.
Referencia APA
Congreso de la República del Perú. (2009, 31 de marzo). Ley N.° 29338 — Ley de Recursos Hídricos. Diario Oficial El Peruano, págs. 393473–393486.
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