miércoles, 13 de mayo de 2026

RD N.° 0394-2024-ANA-AAA.CHCH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica - Minera Sotrami S.A., RUC 20258699239

 RD N.° 0394-2024-ANA-AAA.CHCH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 20 de mayo de 2024 CUT N.° 259564-2023

IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Minera Sotrami S.A., RUC 20258699239. Presidente de Directorio: Rolando Ulises Huamancayo Manrique, DNI 22283519 (verificado de oficio por la AAA vía SUNAT). Ubicación de la infracción: sector Acaville, distrito de Jaqui, provincia de Caravelí, región Arequipa.

HECHOS CONSTATADOS Inspección inopinada del 11 de diciembre de 2023 verificó la construcción en ejecución de un pozo artesanal en el cauce de la Quebrada Acaville, profundidad 8.40 m., anillado de concreto en construcción con diámetro de 1.80 m. y 0.20 cm de espesor, nivel estático de 7.00 m., con manguera de succión de 2" pero sin equipo de bombeo. Coordenadas UTM WGS84: 056,4186 mE — 8'292,324 mN a 483 m.s.n.m. El trabajador presente, Antonio Guzmán Rivas, declaró expresamente que Minera Sotrami S.A. autorizó la perforación para regar cultivos de olivo, identificando además al contratista ejecutor. El pozo está aguas arriba de la Quebrada Pampa, afluente natural que sirve de riego a usuarios aguas abajo.

DESCARGO Y RECHAZO Minera Sotrami alegó que el terreno fue adquirido en enero de 2022 con el pozo ya existente. La ANA rechazó el argumento con dos elementos: primero, el pozo IRHS-04-03-10-018 registrado a nombre del anterior propietario Miguel Bautista García está ubicado a 480 metros de distancia del pozo inspeccionado, lo que descarta que sean el mismo; segundo, la declaración del propio personal de la empresa en campo confirmó que Sotrami ejecutó la nueva perforación. El descargo fue reiterado sin nuevos argumentos en la segunda oportunidad.

INFRACCIÓN TIPIFICADA Numeral 3 del artículo 120° de la Ley N.° 29338: ejecución de obras hidráulicas sin autorización. Concordante con el literal b) del artículo 277° del Reglamento (D.S. N.° 001-2010-AG, modificado por D.S. N.° 023-2014-MINAGRI): construir sin autorización de la ANA obras de cualquier tipo, permanentes o transitorias, en fuentes naturales de agua.

CALIFICACIÓN Falta GRAVE. Criterios determinantes: inciso c) (gravedad de los daños: perforación en la Quebrada Acaville a 480 m. del IRHS registrado) e inciso d) (circunstancias de la comisión: ejecución de pozo artesanal sin autorización). Criterios a), b), e), f) y g): no determinados o no aplican.

SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 3.0 UIT vigentes a la fecha de pago. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174-ANA-MULTAS, plazo de 15 días desde notificación.

MEDIDA COMPLEMENTARIA Sellado definitivo del pozo en plazo de 15 días calendario desde notificada la resolución. Verificación a cargo de la ALA Chaparra Acarí. Apercibimiento expreso de mayor severidad ante reincidencia.

INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE SANCIONES Artículo 4° dispone expresamente la inscripción en el Registro de Sanciones de la ANA a cargo de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos. Mismo mecanismo que RD N.° 400-2021 del Doc. 4.

Firmante: Ing. Luis Enrique Yampufé Morales, Director, AAA Cháparra Chincha. Firma digital con certificado FAU 20520711865.

POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM

Este documento aporta tres elementos nuevos.

El primero es la actualización de la tabla sancionadora con dato de 2024. La escala ahora documentada cubre once años: Fortutomas 2013 (15 UIT por pozos tubulares, falta muy grave); FECMA 2020 (4.1 UIT, ya en corpus anterior); Reliquias 2019-2021 (2.5, 2.5 y 4.0 UIT por vertimiento); Sotrami 2024 (3.0 UIT por pozo artesanal en cauce de quebrada). En todos los casos, actores medianos o pequeños, infracciones detectadas en días o semanas, procedimientos iniciados en meses, sanciones impuestas. Yanacocha: 26 meses de operación sin autorización documentada en RD N.° 0176-2022, cero sanción, cero inscripción en Registro de Sanciones.

El segundo es la doctrina de declaración en campo como prueba autónoma. La ANA validó la declaración del trabajador de Sotrami como evidencia suficiente para fundar la responsabilidad de la empresa, desvirtuando el argumento de transferencia de propiedad. Este criterio es directamente aplicable al expediente Yanacocha: si en las inspecciones de campo de OEFA o ANA existe declaración de personal de la minera reconociendo la operación de los sistemas cuestionados, esa declaración es prueba autónoma de responsabilidad corporativa conforme a la doctrina ya aplicada por la AAA Cháparra Chincha.

El tercero es la confirmación del patrón de doble inscripción registral como práctica estándar desde 2021. Las RD N.° 400-2021 y N.° 0394-2024 ordenan ambas la inscripción en el Registro de Sanciones. Si Yanacocha no figura en dicho Registro pese a los hechos documentados en la RD N.° 0176-2022, la omisión ya no puede atribuirse a ausencia de procedimiento: es una decisión activa de no sancionar y no registrar, lo que eleva su gravedad como indicio de omisión funcional bajo el artículo 377° del Código Penal.

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