RD N.° 276-2021-ANA-AAA-CH.CH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 14 de mayo de 2021 CUT N.° 155285-2020
IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Empresa Minera Virgen de Chapi 87 de Ica S.A.C., RUC 20338064854. Gerente General: Eloy Guillermo Zamora Jáuregui, DNI 06471086. Ubicación de la infracción: Anexo Arasqui la Victoria, distrito de Chaparra, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Coordenadas UTM WGS 84: E 627289, N 8262389, a 1641 m.s.n.m.
HECHOS CONSTATADOS Verificación técnica de campo del 10 de noviembre de 2020, con representante de la empresa presente, constató un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas compuesto por: caja de entrada, trampa de grasa, poza de oxidación rústica sin geomembrana, tapada con material de madera y forrada con tela arpillera. Las aguas residuales domésticas provenientes de las instalaciones del campamento minero eran vertidas a través de tubería PVC de 4" hacia la quebrada Alto de la Luna, caudal aproximado 0.1 l/s. La empresa indicó durante la diligencia que gestionaría la autorización de reúso de aguas residuales domésticas tratadas. Sin autorización de vertimiento de la ANA.
DESCARGO Y RECHAZO: CINCO ARGUMENTOS DERROTADOS La empresa planteó los argumentos más variados del corpus hasta este punto.
Primero: nulidad de la segunda notificación por duplicidad de actos administrativos. La AAA rechazó este argumento citando el artículo 156° del TUO de la Ley N.° 27444: la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación necesaria para la tramitación del procedimiento y superar obstáculos. La segunda notificación no fue un acto independiente sino parte del mismo procedimiento, emitida para corregir una tipificación inadecuada del órgano instructor. No existe duplicidad.
Segundo: error material en la identificación del paraje. La empresa alegó que el paraje denominado "Alto de la Luna" en el informe técnico no existía y que el área correspondía al "Paraje Victoria". La AAA rechazó este argumento porque la propia empresa había reconocido en su primer descargo que el vertimiento se producía en la quebrada Alto de la Luna, y el Acta de Verificación Técnica fue suscrita por la investigada sin formular objeción alguna. Carece de fundamento quien afirma algo sin presentar medio probatorio que lo sustente.
Tercero: vertimiento dentro de los LMP. La empresa alegó no haber tenido cuidado de tomar muestras para verificar si los efluentes cumplían los Límites Máximos Permisibles. La AAA estableció que la competencia de verificación de LMP corresponde al OEFA, no a la ANA. La competencia de la ANA es determinar si se ha producido vertimiento sin autorización, con independencia de si los efluentes cumplen o no los LMP. Esta doctrina es de alta utilidad para el expediente Yanacocha: ANA y OEFA tienen competencias complementarias pero distintas, y ninguna puede excusarse en la competencia de la otra para omitir actuar.
Cuarto: aforo sin método volumétrico. La empresa cuestionó la validez del aforo realizado en campo. La AAA señaló que el dato es aproximado y suficiente para acreditar la existencia del vertimiento; la exactitud del caudal no es requisito para la configuración de la infracción de vertimiento sin autorización.
Quinto: reconocimiento de los hechos con voluntad de remediar. La empresa admitió los hechos y expresó voluntad de mejorar el sistema. La AAA tomó este hecho como atenuante y redujo la multa recomendada de 3.0 UIT a 2.1 UIT.
CALIFICACIÓN Falta GRAVE, 2.1 UIT. Criterios activos: inciso b) (beneficio económico por costos evitados de tramitación de autorización e instrumento ambiental, calificado como GRAVE); inciso d) (vertimiento en cuerpo natural sin autorización, GRAVE); inciso e) (impacto ambiental en el área circundante a la quebrada Alto de la Luna, GRAVE); inciso g) (costos del Estado por verificaciones técnicas de campo, GRAVE). Cuatro criterios activos simultáneamente, todos calificados como GRAVE. Es el primer caso del corpus con el criterio g) activo.
ATENUANTE APLICADO El reconocimiento expreso de los hechos y la manifestación de voluntad de remediar, conforme al artículo 257° del TUO de la Ley N.° 27444, redujo la multa de 3.0 UIT a 2.1 UIT, una reducción del 30%.
SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 2.1 UIT vigentes a la fecha de pago. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174-ANA-MULTAS, plazo de 15 días desde notificación. Inscripción en Registro de Sanciones (artículo 4°), a cargo de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos.
Firmante: Ing. Alberto Domingo Osorio Valencia, Director, AAA Cháparra Chincha.
POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM
Este documento aporta cuatro elementos nuevos de primer orden.
El primero es la doctrina de competencias complementarias ANA-OEFA con aplicación directa al expediente Yanacocha. La AAA estableció expresamente que la competencia sobre LMP es del OEFA y la competencia sobre autorización de vertimiento es de la ANA, y que ninguna puede excusarse en la otra. Para el expediente Contraloría N.° 0820260236184, este pronunciamiento refuerza que tanto la inacción de la ANA como la de OEFA respecto de Yanacocha son omisiones independientes, cada una con su propio fundamento de responsabilidad funcional. No pueden escudarse mutuamente.
El segundo es la activación del criterio g) del artículo 278.2° como GRAVE. Los costos del Estado por verificaciones técnicas de campo constituyen un criterio independiente de agravación. Para el expediente Yanacocha, si la ANA o el OEFA han realizado inspecciones en las cuencas afectadas que generaron costos al Estado (actas de inspección, informes técnicos, traslados), esos costos son un criterio adicional que puede activarse en el cálculo de la sanción aplicable.
El tercero es la doctrina de nulidad por corrección de tipificación. La AAA estableció que puede corregir de oficio la tipificación de los cargos durante el procedimiento sin que ello constituya duplicidad de actos. Esto tiene aplicación inversa en el expediente Yanacocha: si la RD N.° 0176-2022 resolvió tipificando incorrectamente o de forma incompleta los hechos de los 26 meses de operación sin autorización de piezómetros, esa tipificación deficiente puede ser corregida de oficio o a petición de parte en un nuevo procedimiento, sin que la existencia de la resolución anterior opere como cosa juzgada sobre hechos no sancionados.
El cuarto es el nuevo punto de datos de reducción por atenuante: 30% de reducción (de 3.0 a 2.1 UIT) por reconocimiento y voluntad de remediar. La tabla de atenuantes documentada en el corpus es ahora: 50% por allanamiento expreso (Jerusalén 2023, Doc. 8); 30% por reconocimiento con voluntad de remediación (Virgen de Chapi 2021, este documento). Esta gradación es relevante para anticipar la defensa que Yanacocha podría intentar en cualquier procedimiento futuro
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