miércoles, 13 de mayo de 2026

RD N.° 388-2014-ANA-AAA-CH.CH - Minera Molles S.A.C., RUC 20524151449

 RD N.° 388-2014-ANA-AAA-CH.CH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 22 de agosto de 2014 CUT N.° 81223-2013.


IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Minera Molles S.A.C., RUC 20524151449. Apoderado en el procedimiento: José Manuel Zegarra Freund. Ubicación de la infracción: sector Quebrada de Sacaco, distrito de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Actividad: planta de beneficio de 43 hectáreas con uso minero del recurso hídrico subterráneo.

ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO La empresa inició el procedimiento involuntariamente al presentar el 7 de febrero de 2013 una solicitud de regularización de licencia de uso de agua subterránea ante la ALA Chaparra-Acarí para el pozo denominado P-1. La ALA constató que el pozo había sido ejecutado sin autorización y recomendó iniciar el procedimiento sancionador. La solicitud de regularización, en lugar de proteger a la empresa, activó la investigación. Este es un patrón relevante: la propia gestión administrativa del infractor reveló la infracción.

HECHOS CONSTATADOS Pozo tubular tipo S/C denominado P-1, perforado sin autorización, en coordenadas UTM WGS 84: 526035 mE — 8283774 mN, sector Sacaco, distrito de Bella Unión, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa. Caudal del pozo: 6.00 l/s. Uso: actividad minera en planta de beneficio. La empresa reconoció los hechos en carta del 24 de junio de 2014.

INCIDENTE DE SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL El Informe Técnico N.° 234-2013 consignó por error las coordenadas del pozo como UTM WGS 84: 581311 mE — 256777 mN. La AAA devolvió el expediente mediante Memorándum N.° 046-2014-ANA-AAA-CH.CH-SDOAJ para corregir el error, lo que se efectuó mediante Informe Técnico N.° 017-2014. Este precedente confirma la doctrina del Doc. 7 del corpus: un error material en documentos de instrucción no vicia el procedimiento si es subsanado.

DESCARGO Y RECHAZO La empresa alegó que la notificación no señalaba claramente la infracción imputada, y que el pozo destinaba parte del agua al uso poblacional del personal de la mina. La AAA rechazó ambos argumentos. El cargo era claro desde la notificación N.° 145-2013 (numerales 1 y 3 del artículo 120° y literales a y b del artículo 277°). El uso parcial poblacional no exime del cumplimiento de los requisitos de autorización para el uso minero predominante.

CALIFICACIÓN Falta GRAVE, 3.0 UIT. Criterios del artículo 278.2°: inciso b) activo como GRAVE (beneficio económico por uso del agua en actividad minera generadora de grandes beneficios); inciso d) con circunstancia atenuante: la empresa reconoció los hechos y demostró intención de reivindicación. Criterios a), c), e), f) y g): sin activación. La AAA citó expresamente el numeral 280.1 del artículo 280° del Reglamento junto con el 279.2, lo que indica que consideró la posibilidad de agravante antes de aplicar la multa base.

SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 3.0 UIT vigentes a la fecha de cancelación. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174, plazo de 10 días desde consentida la resolución.

MEDIDA COMPLEMENTARIA Sellado temporal del pozo P-1 hasta que la empresa obtenga la Licencia de Uso de Agua Subterránea correspondiente. No se ordena inscripción en Registro de Sanciones, consistente con la práctica de 2014 anterior a su generalización.

Firmante: Ing. Rolando Cecilio Lecca Huamanchumo, Director, AAA Cháparra Chincha.

POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM

Este documento aporta tres elementos nuevos.

El primero es la doctrina de la solicitud de regularización como activador del procedimiento sancionador. La empresa presentó una solicitud de regularización y eso encendió la investigación. Esta doctrina tiene doble utilidad para el expediente QNM. Para Yanacocha, si en algún momento presenta solicitudes de regularización sobre los piezómetros del acuífero Jequetepeque o sobre cualquier otra operación documentada como no autorizada en el corpus, esa solicitud no extingue la infracción ni protege retroactivamente; al contrario, confirma que la operación previa fue sin autorización y puede activar o reforzar el procedimiento sancionador. Para la estrategia de la investigadora, vale la pena verificar si Yanacocha ha presentado solicitudes de regularización ante la AAA Marañón o la AAA Jequetepeque-Zarumilla por alguno de los hechos documentados.

El segundo es la confirmación de que el uso mixto no exime de la obligación de autorización. Molles alegó uso parcial poblacional para el personal de la mina. La AAA consideró que el uso predominante y económicamente determinante era el minero, y mantuvo la sanción. Este criterio es aplicable directamente al expediente Yanacocha: cualquier argumento de que los piezómetros o sistemas hídricos servían también a fines de monitoreo ambiental o uso poblacional interno no exime de la obligación de autorización para el uso principal que es la operación minera.

El tercero es la extensión del corpus a 2014, completando la cobertura histórica de la tabla sancionadora de la AAA Cháparra Chincha: 2013 (Fortutomas, 15 UIT), 2014 (Molles, 3.0 UIT), 2017 (Paraíso, 2.10 UIT), 2019-2024 (múltiples casos). Once años de aplicación sistemática. La ausencia de Yanacocha en cualquier registro análogo de la AAA Marañón o la AAA Jequetepeque-Zarumilla durante el mismo período es el silencio más elocuente del corpus.

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