miércoles, 13 de mayo de 2026

RD N.° 1001-2019-ANA-AAA-CH.CH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica- Sociedad Minera Reliquias S.A.C., RUC 20566420211

 RD N.° 1001-2019-ANA-AAA-CH.CH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 19 de julio de 2019 CUT N.° 8341-2019

IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Sociedad Minera Reliquias S.A.C., RUC 20566420211. Unidad Minera: Caudalosa Grande y Reliquias N.° 01. Ubicación de la infracción: sector Pacococha, distrito y provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica.

ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO La Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos de la ANA solicitó supervisión mediante Memorando N.° 207-2019-ANA-DCERH. La inspección de campo se realizó el 4 de marzo de 2019, con verificación técnica complementaria el 11 de abril de 2019.

HECHOS CONSTATADOS Se verificó una planta de tratamiento de cinco pozas de decantación con sistema de dosificación de cal (carbonato de sodio), ubicada en coordenadas UTM WGS-84: 473,618 mE — 8'539,730 mN. El efluente tratado es conducido superficialmente mediante tubería HDPE de 6" de diámetro, recorrido aproximado de 700 metros, hasta ser vertido en la Laguna La Virreyna en coordenadas UTM WGS-84: 473,055 mE — 8'539,914 mN. El agua tratada proviene de las bocaminas Nv. 440 y Nv. 480. La descarga de cal verificada: 3.5 a 4.0 kg de cal por día. Todo ello sin autorización de vertimiento de la ANA.

ANTECEDENTE CRÍTICO La RD N.° 023-2019-ANA-DCERH del 13 de febrero de 2019 (CUT N.° 217593-2018) ya había declarado improcedente la solicitud de autorización de vertimiento de aguas residuales industriales tratadas de la misma Planta de Tratamiento Nv. 440, U.M. Reliquias — Caudalosa Grande. Es decir, la empresa continuó vertiendo después de que la ANA le denegó formalmente la autorización.

INFRACCIÓN TIPIFICADA Numeral 9 del artículo 120° de la Ley N.° 29338: realizar vertimiento sin autorización. Concordante con el literal d) del artículo 277° del Reglamento (D.S. N.° 001-2010-AG).

CALIFICACIÓN Falta GRAVE. Criterios determinantes: literal b) del artículo 278.2° (beneficios económicos obtenidos, considerando costos evitados por no tramitar la autorización y la retribución económica) y literal d) (circunstancias de la comisión). Criterios a), c), e), f) y g): no aplica o sin reincidencia.

SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 2.5 UIT vigentes a la fecha de pago. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174-ANA-MULTAS, plazo de 15 días desde notificación.

MEDIDA COMPLEMENTARIA Suspensión de todo vertimiento de agua residual hacia la Laguna La Virreyna y retiro total de la infraestructura conductora, bajo apercibimiento de nuevo procedimiento sancionador por reincidencia, hasta obtener la autorización respectiva. La RD también notifica al OEFA.

Firmante: Ing. José Alfredo Muñiz Miroquezada, Director, AAA Cháparra Chincha.

NOTA PROCESAL RELEVANTE La empresa Reliquias argumentó en su descargo que la responsabilidad recaía en el anterior titular, Corporación Minera Castrovirreyna en Liquidación, de quien adquirió las concesiones por remate INDECOPI en setiembre de 2018. La AAA rechazó este argumento citando el Principio de Causalidad del artículo 248° del TUO de la Ley N.° 27444, porque las inspecciones fueron realizadas cuando Reliquias ya era titular y además porque la propia RD N.° 023-2019-ANA-DCERH le denegó la autorización de vertimiento cuando ya estaba operando. El argumento de transferencia de responsabilidad no prosperó.

POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM

Este documento aporta dos elementos nuevos de alta utilidad para el expediente.

El primero es la confirmación del patrón de tolerancia selectiva con nuevo ángulo. Reliquias opera una planta de tratamiento completa con infraestructura de 700 metros de tubería hacia una laguna altoandina, se le deniega formalmente la autorización, continúa vertiendo y recibe 2.5 UIT. Esto ocurre en el mismo año 2019 en que Yanacocha operaba piezómetros sin autorización en el acuífero Jequetepeque sin consecuencia alguna. La comparación es ahora entre actores del mismo sector, mismo año, misma norma aplicable, resultado radicalmente distinto.

El segundo es la doctrina de no transferencia de responsabilidad. La AAA Cháparra Chincha establece expresamente que quien opera es quien responde, con independencia de quién construyó la infraestructura. Este criterio es aplicable en sentido inverso en el expediente Yanacocha: si los sistemas de agua comprometidos documentados por OEFA en su Conducta Infractora N.° 8 fueron construidos bajo operación de Yanacocha y siguen activos bajo su titularidad, la responsabilidad no puede ser transferida ni diluida.

Dato adicional: el OEFA es notificado expresamente en el artículo 4° de esta RD, lo que evidencia que la coordinación ANA-OEFA en casos de vertimiento está protocolizada. La ausencia de esa coordinación en los expedientes Yanacocha refuerza la Brecha 1 del corpus.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

MORTANDAD MASIVA DE PECES EN RÍOS DEL PERÚ (2015–2026)

  MORTANDAD MASIVA DE PECES EN RÍOS DEL PERÚ (2015–2026) Investigación documental para solicitudes de acceso a información pública Elabora...