RD N.° 0823-2023-ANA-AAA.CHCH Autoridad Administrativa del Agua Cháparra Chincha Ica, 13 de octubre de 2023 CUT N.° 83218-2023
IDENTIFICACIÓN DEL INFRACTOR Minera Aurífera Cuatro de Enero S.A. (MACDESA S.A.), RUC 20498680144. Representante legal: Santiago Lucas Ramírez Castro, DNI 09787026 (acreditado vía Partida Electrónica N.° 12836379 del Registro de Personas Jurídicas de Lima). Ubicación de la infracción: anexo Cuatro Horas, distrito de Chaparra, provincia de Caravelí, departamento de Arequipa.
HECHOS CONSTATADOS Inspección inopinada del 13 de abril de 2023 constató un sistema de evacuación de aguas residuales domésticas colapsado en la parte externa del campamento minero, constituido por un pozo séptico conectado a tuberías de PVC de 6" y dos buzones rectangulares de concreto, con línea de conducción de 375 metros, vertiendo al cauce de la quebrada La Cortadera en coordenadas UTM WGS 84: 619,359 mE — 8'262,589 mN, a 1,523 m.s.n.m., caudal de 0.5 l/s en régimen continuo. Las aguas residuales provenían de la población del campamento minero. La empresa tenía construida una relavera cercana al punto de vertimiento. Sin autorización de vertimiento de la ANA.
INFRACCIÓN TIPIFICADA Numeral 9 del artículo 120° de la Ley N.° 29338: realizar vertimiento sin autorización. Concordante con el literal d) del artículo 277° del Reglamento (D.S. N.° 001-2010-AG, modificado por D.S. N.° 023-2014-MINAGRI).
CALIFICACIÓN Falta GRAVE, 6.0 UIT. Es la sanción más alta documentada en el corpus hasta este punto para vertimiento sin autorización. Criterios determinantes: inciso b) (beneficio económico por costos evitados de tratamiento y trámite de autorización); inciso c) (deterioro del cauce de la quebrada); inciso d) (vertimiento de aguas residuales de campamento sin saber si los efluentes cumplen regulaciones de contaminantes por no estar autorizados); e inciso e), aplicado como GRAVE: todo vertimiento de agua residual en un cuerpo de agua representa un impacto ambiental negativo. Es la primera vez en el corpus que el criterio e) es marcado como GRAVE en lugar de "no aplica".
DESCARGO Y RECHAZO: TRES ARGUMENTOS PROCESALES DERROTADOS La empresa planteó tres líneas de defensa, todas rechazadas con doctrina aplicable al expediente QNM.
Primero: nulidad del informe de imputación por citar una directiva derogada (RJ N.° 333-2014-ANA en lugar de RJ N.° 235-2018-ANA). La AAA estableció que los informes técnicos son actos de administración interna, no actos administrativos, y por tanto no son susceptibles de nulidad conforme al TUO de la Ley N.° 27444. Un error material en la cita normativa del informe instructor no vicia el procedimiento si la infracción está acreditada.
Segundo: vulneración del artículo 242° del TUO por no informar derechos durante la inspección inopinada. La AAA citó el numeral 240.2 del TUO: las inspecciones inopinadas son legalmente válidas sin notificación previa, y la presencia del personal de seguridad en la diligencia fue suficiente para activar los derechos de defensa. El debido procedimiento se cumple mediante las etapas de descargo posteriores, no durante la inspección.
Tercero: negación de que La Cortadera sea una quebrada o cuerpo de agua, invocando el Glosario Jurídico Ambiental Peruano. La AAA respondió con el Glosario oficial de la propia ANA (RJ N.° 151-2020-ANA, numeral 144): una quebrada es una hendidura en montañas cuyo fondo contiene una corriente natural de agua de caudal bajo que puede desaparecer en estiaje. La ausencia de La Cortadera en la Tabla N.° 08 de clasificación de cuerpos de agua continentales se debe a que dicha tabla solo registra los principales cuerpos por su condición estacional, no implica inexistencia del cuerpo de agua.
SANCIÓN IMPUESTA Multa equivalente a 6.0 UIT vigentes a la fecha de pago. Cuenta Banco de la Nación N.° 0000-877174-ANA-MULTAS, plazo de 15 días desde notificación.
MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Suspensión inmediata de todo vertimiento hacia La Cortadera hasta obtener autorización de la ANA, bajo apercibimiento de nuevo procedimiento con sanciones más severas. Inscripción en Registro de Sanciones (artículo 3°). No se ordena notificación al OEFA en este caso.
Firmante: Ing. Luis Enrique Yampufé Morales, Director, AAA Cháparra Chincha.
POSICIÓN ESTRATÉGICA EN EL CORPUS QNM
Este documento aporta cuatro elementos nuevos de alta utilidad.
El primero es el nuevo techo de la tabla sancionadora para vertimiento. La escala documentada para la misma infracción (vertimiento sin autorización, numeral 9, artículo 120°) ahora muestra: Reliquias 2019 (2.5 UIT, dos veces); Reliquias 2021 (4.0 UIT); MACDESA 2023 (6.0 UIT). La progresión es por número de criterios activos del artículo 278.2°: cuando más criterios se activan como GRAVE, mayor es la multa dentro del rango de 2 a 5 UIT del artículo 279.2°. La sanción a MACDESA supera ese rango teórico de 5 UIT, lo que sugiere que la AAA aplicó el numeral 280.1° que permite agravar hasta el doble ante concurrencia de infracciones o circunstancias. Esto es relevante para Yanacocha porque sus hechos activan criterios múltiples: afectación a la salud (1,607 casos MINSA), beneficio económico cuantificable, daños documentados por OEFA y ANA, e impacto ambiental verificado con correlación estadística. La sanción aplicable, si se usara la misma lógica, superaría con creces el techo documentado en el corpus.
El segundo es la doctrina de cuerpos de agua estacionales. La quebrada La Cortadera no estaba en la tabla oficial de cuerpos de agua pero la AAA la protegió igualmente. Esto refuerza la protección de los cuerpos de agua menores y estacionales en las cuencas de Cajamarca, que Yanacocha podría intentar desclasificar como fuentes no reguladas.
El tercero es la consolidación de la doctrina sobre inspecciones inopinadas. La ANA no necesita notificar previamente para inspeccionar. Yanacocha no puede alegar en sede administrativa que una inspección sorpresiva vulneró su debido procedimiento.
El cuarto es la doctrina sobre errores materiales en actos de instrucción. Una cita normativa incorrecta en un informe técnico no nulifica el procedimiento si la infracción está probada. Esto es relevante para blindar el expediente Contraloría N.° 0820260236184 frente a eventuales impugnaciones formales por parte de Yanacocha.
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