sábado, 25 de julio de 2026

MEMORANDO N.° 0951-2026-ANA-DSNIRH

 MEMORANDO N.° 0951-2026-ANA-DSNIRH


Identificación: Respuesta de la Dirección del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos (DSNIRH) de la ANA, suscrita por José Zulu Guevara Julca, en atención al ítem i) de la solicitud de acceso a la información pública presentada por Yolanda Victoria Rojas Espinoza, referido específicamente a la metodología de cálculo de la oferta hídrica publicada por la ANA (Autoridad Nacional del Agua, Dirección del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, 2026).

I. Hallazgo 1 — Respuesta remisiva, no metodológica

La solicitud requería la metodología de cálculo de la oferta hídrica. La DSNIRH no describe ni adjunta un documento metodológico específico: remite en su lugar tres materiales de carácter general — el Resumen Ejecutivo del Plan Nacional de Recursos Hídricos (PNRH), aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2015-MINAGRI; un enlace a un "dashboard" de recursos hídricos; y la publicación técnica Cuentas Ambientales y Económicas del Agua en el Perú (2018) (ANA, DSNIRH, 2026). Ninguno de los tres es, en sí mismo, la metodología de cálculo solicitada, sino instrumentos de política y visualización derivados de ella.

II. Hallazgo 2 — Desactualización de la fuente normativa remitida

El PNRH remitido como respuesta data de 2015 (D.S. N.° 013-2015-MINAGRI), es decir, once años previos a la fecha del memorando (24 de julio de 2026). No se acredita actualización posterior de los balances hídricos ni de la metodología de cálculo de oferta que sustente decisiones vigentes de otorgamiento de derechos, como los identificados en el Informe N.° 0056-2026-ANA-AAA.JZ/JSMA para Minera Yanacocha S.R.L. entre 2013 y 2018.

III. Hallazgo 3 — Publicación de cuentas hídricas también desactualizada

El documento técnico "Cuentas Ambientales y Económicas del Agua en el Perú" remitido corresponde a 2018 (ANA, DSNIRH, 2026), sin que conste en la respuesta una versión actualizada al ejercicio 2026 ni una metodología recalculada que incorpore variaciones de disponibilidad hídrica por efecto de fenómenos climáticos recientes (sequías, El Niño) en las cuencas objeto de consulta (Crisnejas, Alto Marañón IV, Jequetepeque).



Brechas de gestión:

  1. Brecha de especificidad documental: la ANA remite instrumentos de planificación general (PNRH 2015) en lugar de la metodología de cálculo puntual solicitada, lo que constituye una atención parcial e indirecta del derecho de acceso a la información pública (Ley N.° 27806, Texto Único Ordenado).
  2. Brecha de actualización técnica: los dos documentos base para el cálculo de oferta hídrica (PNRH 2015 y Cuentas Ambientales del Agua 2018) tienen entre 8 y 11 años de antigüedad a julio de 2026, sin evidencia de recálculo periódico, lo cual es crítico si dicha metodología sigue siendo la base técnica para otorgar nuevos derechos de uso de agua a operadores mineros e industriales en cuencas ya documentadas con déficit hídrico.
  3. Brecha de trazabilidad entre oferta hídrica y otorgamiento de derechos: la respuesta no vincula explícitamente la metodología de oferta hídrica con los expedientes de otorgamiento de licencias identificados en el RADA (p. ej., Minera Yanacocha S.R.L.), impidiendo verificar si los siete derechos otorgados entre 2001 y 2018 se sustentaron en balances hídricos vigentes al momento de su emisión.

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Yolanda Victoria Rojas Espinoza | ORCID 0009-0002-9012-1393

INFORME N.° 0056-2026-ANA-AAA.JZ/JSMA

 INFORME N.° 0056-2026-ANA-AAA.JZ/JSMA

Identificación: Respuesta parcial a solicitud de acceso a la información pública (Formulario AIP D 2648-2026), emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla (AAA JZ), suscrita por Judith Shirley Mariñas Adrianzen, en atención a los puntos c), d) y e) sobre vedas, déficit hídrico y derechos de uso de agua otorgados a Minera Yanacocha S.R.L. (Autoridad Nacional del Agua [ANA], Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, 2026).

I. Hallazgo 1 — Ausencia de registro sobre derechos otorgados en escenarios de veda/emergencia

La AAA JZ declara no haber identificado documentos preexistentes de derechos, licencias, permisos, autorizaciones, acreditaciones de disponibilidad hídrica o modificaciones otorgadas durante periodos de veda, déficit hídrico, sequía, emergencia, contingencia hídrica o fenómeno El Niño en la unidad hidrográfica Jequetepeque (ANA, AAA Jequetepeque-Zarumilla, 2026). Esta respuesta no acredita la inexistencia del hecho, sino la falta de sistematización institucional para responderlo, lo cual constituye en sí mismo un hallazgo de fiscalización.

II. Hallazgo 2 — Corpus de derechos de agua otorgados a Minera Yanacocha S.R.L. (RADA, corte 23/07/2026)

Se confirman siete (7) derechos vigentes en el Registro Administrativo de Derechos de Uso de Agua (RADA) a favor de Minera Yanacocha S.R.L., con una línea de continuidad de 2001 a 2018: dos actos fundacionales de 2001 (autorización doméstica y licencia industrial), y cinco licencias posteriores de uso minero (2013, 2015 ×2, 2017, 2018), incluida una licencia de uso agrícola de 2013 (ANA, AAA Jequetepeque-Zarumilla, 2026). La coexistencia de licencias de uso minero, industrial y agrícola bajo un mismo titular en una sola cuenca amerita verificación cruzada de volúmenes concesionados frente a la disponibilidad hídrica reportada para la misma unidad hidrográfica.

III. Hallazgo 3 — Vacío documental sobre el sustento técnico-legal

El informe reconoce expresamente que los informes técnicos y legales que sustentaron cada resolución no fueron adjuntados por la AAA JZ, delegando esa carga a "la unidad/responsable correspondiente a cargo del acervo documental" (ANA, AAA Jequetepeque-Zarumilla, 2026). Esto impide, a la fecha, verificar si los siete derechos fueron otorgados con estudios de disponibilidad hídrica actualizados y opiniones técnicas favorables conforme al artículo 47° de la Ley N.° 29338, Ley de Recursos Hídricos.


Brechas de gestión:

  1. Brecha de trazabilidad documental: la AAA JZ no cuenta con capacidad de respuesta inmediata sobre los informes técnicos y legales que sustentan derechos de uso de agua ya otorgados, obligando a derivar la carga probatoria a una unidad no identificada, lo que retrasa el ejercicio del derecho de acceso a la información pública (Ley N.° 27806).
  2. Brecha de verificación cruzada veda-otorgamiento: la respuesta negativa sobre otorgamientos durante vedas se sostiene únicamente en la revisión de "registros institucionales" sin especificar el universo documental revisado ni el periodo cubierto, lo que no permite descartar otorgamientos no registrados o registrados en otra unidad orgánica.
  3. Brecha de concentración de usos en cuenca: la existencia de licencias mineras, industrial, doméstica y agrícola simultáneas a favor de un mismo titular no viene acompañada, en esta respuesta, de un balance hídrico de cuenca que permita contrastar el volumen total concesionado a Yanacocha frente a la oferta hídrica disponible para otros usuarios de la unidad hidrográfica Jequetepeque.

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martes, 21 de julio de 2026

Carta N.° 0115-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN e Informe Técnico N.° 0088-2024-ANA-AAA.HCH/OEAU: Emergencia por descarga de aguas de mina en la subcuenca del río Tablachaca (cuenca del río Santa

 

RESUMEN EJECUTIVO — Carta N.° 0115-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN e Informe Técnico N.° 0088-2024-ANA-AAA.HCH/OEAU: Emergencia por descarga de aguas de mina en la subcuenca del río Tablachaca (cuenca del río Santa)

I. Contexto y alcance de la respuesta AIP

La Administración Local de Agua Santa Lacramarca Nepeña, mediante Carta N.° 0115-2026 (3 de junio de 2026), atendió tu solicitud de acceso a la información sobre eventos de alteración de la calidad del agua en el río Santa y río Tablachaca, remitiendo 159 folios que incluyen los Informes Técnicos N.° 0088-2024, 0225-2024, 0303-2024 y 0035-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN, además de un enlace a los monitoreos de la cuenca del río Santa 2013-2022 (Administración Local de Agua Santa Lacramarca Nepeña, Carta N.° 0115-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN, 2026).

II. La emergencia: descarga de aguas de mina, agosto de 2024

El 6 de agosto de 2024 se detectó, a través de redes sociales, una posible afectación a la calidad del agua del río Tablachaca (distrito de Pampas, provincia de Pallasca, Áncash). El evento motivó una respuesta interinstitucional inmediata: constatación fiscal (8 de agosto), toma de muestras en ocho estaciones por la ANA (8-9 de agosto), y una reunión con 49 representantes de entidades públicas y privadas (12 de agosto) donde, tras revisar los resultados, se acordó por unanimidad autorizar a los Proyectos Especiales CHAVIMOCHIC y CHINECAS a abrir sus compuertas específicamente para uso agrícola —es decir, se mantuvo restringido el uso poblacional del agua mientras se autorizaba el uso agrícola (Autoridad Nacional del Agua [ANA], Informe Técnico N.° 0088-2024-ANA-AAA.HCH/OEAU, 2024).

III. Hallazgo crítico: excedencias extremas en la Quebrada Haharaujan

El punto más grave del monitoreo (estación EQHaha1, Quebrada Haharaujan) se ubicó 200 metros aguas abajo de un punto de vertimiento activo de 80 L/s de la Bocamina CX170S Nivel 8 Huayapón —con el dato adicional de que aguas arriba del túnel no se registró caudal alguno, indicando que el propio vertimiento minero constituye el origen del flujo de agua en ese tramo. Siete parámetros excedieron el ECA-Agua Categoría 1-A2 (agua potabilizable con tratamiento convencional):

  • Hierro: 194.19 mg/L frente al límite de 1 mg/L — 194 veces el límite.
  • Arsénico: 1.62854 mg/L frente al límite de 0.01 mg/L — más de 162 veces el límite.
  • Manganeso: 1.73776 mg/L frente al límite de 0.4 mg/L — más de 4 veces el límite.
  • Plomo: 0.1492 mg/L frente al límite de 0.05 mg/L — casi 3 veces el límite.
  • Antimonio: 0.03006 mg/L frente al límite de 0.02 mg/L.
  • Fósforo: 0.273 mg/L frente al límite de 0.15 mg/L.
  • pH: 5.40, levemente por debajo del rango permitido (5.5-9.0).

En contraste, el río Conchucos (punto de referencia no afectado, ERConc1) cumplió íntegramente el ECA-Agua, confirmando que la contaminación es puntual y atribuible a la fuente minera identificada, no a condiciones generales de la cuenca.

IV. Antecedente documentado desde 2017

El propio informe cita el Informe Técnico N.° 024-2017-ANA-AAA.HCH-SDGCRH, que ya identificaba vertimientos de origen minero en el distrito de Pampas siete años antes del evento de 2024 —evidenciando que la fuente contaminante era conocida por la autoridad con anterioridad.


Lista de contaminantes (Quebrada Haharaujan, punto EQHaha1, 200 m aguas abajo de bocamina activa):

ParámetroValor halladoLímite ECA Cat. 1-A2Veces sobre el límite
Hierro194.1933 mg/L≤1 mg/L~194x
Arsénico1.62854 mg/L≤0.01 mg/L~163x
Manganeso1.73776 mg/L≤0.4 mg/L~4.3x
Plomo0.1492 mg/L≤0.05 mg/L~3x
Antimonio0.03006 mg/L≤0.02 mg/L~1.5x
Fósforo0.273 mg/L≤0.15 mg/L~1.8x
Potencial de Hidrógeno5.405.5–9.0fuera de rango (ácido)

Brechas de gestión:

  1. Vertimiento minero activo (80 L/s) identificado como fuente única de caudal en un tramo que de otro modo estaría seco, con concentraciones de arsénico y hierro que superan en dos órdenes de magnitud el estándar de potabilización convencional — sin que el informe, en las páginas revisadas hasta ahora, documente sanción, cierre de operación o medida correctiva sobre la bocamina identificada.
  2. El origen contaminante fue documentado desde 2017 (Informe N.° 024-2017-ANA-AAA.HCH-SDGCRH), evidenciando siete años de conocimiento institucional sin resolución del vertimiento antes de la emergencia de 2024.
  3. La respuesta interinstitucional priorizó la reapertura de compuertas para uso agrícola, sin que conste en lo revisado una medida equivalente inmediata para garantizar la protección del uso poblacional aguas abajo.

RESUMEN EJECUTIVO — Emergencia por descarga de aguas de mina en la subcuenca del río Tablachaca, cuenca del río Santa (2024-2026): persistencia de contaminación durante casi dos años de seguimiento

I. Los tres informes técnicos y su cronología

InformeFechaFecha de monitoreoN.° estaciones
N.° 0088-2024-ANA-AAA.HCH/OEAU19/08/20248-9/08/20248
N.° 0225-2024-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN23/09/20245/09/202411
N.° 0035-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN/JEGF21/05/2026(no especificada en fragmento revisado)14

(El Informe N.° 0303-2024, de diciembre de 2024, se cita como antecedente en el N.° 0035-2026 pero no forma parte del texto íntegro remitido)

II. El hallazgo más relevante: la contaminación persiste casi dos años después, sin remediación de la fuente

Este es el dato más importante de todo el expediente: el monitoreo más reciente (mayo de 2026, informe N.° 0035-2026) sigue registrando incumplimiento de Arsénico, Hierro y Manganeso exactamente en los mismos puntos identificados desde agosto de 2024 —Quebrada Jajaraujan/Haharaujan, río Tablachaca, río Santa, río Pampas, río Sarín—, confirmando que la fuente contaminante (vertimiento minero en la Bocamina CX170S Nivel 8 Huayapón, más los pasivos de la ex Minera Pushaquilca) nunca fue remediada pese a las gestiones documentadas desde el primer informe.

III. Empresas identificadas en el expediente como responsables o implicadas

  • Titular no identificado de la Bocamina CX170S Nivel 8 Huayapón — fuente del vertimiento activo de 80 L/s que origina el caudal completo de la Quebrada Haharaujan/Jajarajau.
  • Ex Minera Pushaquilca S.A. — pasivos ambientales mineros identificados desde el monitoreo de 2013 como fuente de arsénico y cadmio en el río Pelagatos; la ANA solicitó formalmente a Activos Mineros S.A.C. información sobre el plan de remediación de esta ex mina (Informe N.° 0225-2024, recomendación 7.6).
  • Minera Tungsteno Málaga del Perú — requerida por la ALA para informar sobre sus operaciones en la zona (Informe N.° 0225-2024, recomendación 7.7).

IV. Evolución de la magnitud de la contaminación en la Quebrada Haharaujan/Jajarajau (mismo punto, EQHaha1)

ParámetroAgo. 2024Set. 2024Límite ECA Cat.1-A2
Arsénico (mg/L)1.628540.238600.01
Hierro (mg/L)194.1925.531
Manganeso (mg/L)1.737761.623270.4
Plomo (mg/L)0.14920.13410.05
pH5.403.65 (más ácido)5.5-9.0

La reducción entre agosto y septiembre sugiere dilución estacional, no remediación —y el informe de 2026 confirma que el punto sigue incumplimiento.

V. Coordinación interinstitucional documentada

La ANA solicitó formalmente información a la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM Áncash) sobre qué concesiones mineras operan en la zona del derrame (recomendación 7.5 del Informe 0225-2024), y remitió los tres informes a OEFA para su conocimiento —pero el expediente revisado no evidencia que OEFA haya iniciado un procedimiento administrativo sancionador, ni que la DREM haya identificado formalmente al titular de la bocamina.


Lista de contaminantes (consolidado, los tres informes, punto más crítico EQHaha1/Quebrada Jajaraujan):

ParámetroRango de valores hallados (2024-2026)Límite ECA Cat. 1-A2Estado
Arsénico0.239 – 1.629 mg/L0.01 mg/LPersistente, sin remediación 2024-2026
Hierro25.5 – 194.2 mg/L1 mg/LPersistente
Manganeso1.623 – 1.738 mg/L0.4 mg/LPersistente
Plomo0.134 – 0.149 mg/L0.05 mg/LPersistente
Antimonio0.0301 – 0.0387 mg/L0.02 mg/LPersistente
pH3.65 – 5.405.5–9.0Fuera de rango, ácido

Brechas de gestión:

  1. Casi dos años de monitoreo continuo por parte de la ANA documentan la misma fuente contaminante sin que conste, en el expediente remitido, una acción administrativa sancionadora contra el titular de la Bocamina CX170S ni un plan de cierre/remediación ejecutado.
  2. La ANA depende de solicitudes de información a terceros (DREM, Activos Mineros, Minera Tungsteno Málaga) para identificar al responsable, evidenciando ausencia de un catastro minero articulado con el sistema de vigilancia hídrica.
  3. Remisión reiterada de los informes a OEFA "para su conocimiento" (no para acción), sin evidencia documental en este expediente de fiscalización o sanción derivada.
  4. El Informe N.° 0303-2024 (diciembre 2024) —que llenaría el vacío temporal entre septiembre 2024 y mayo 2026— no fue remitido en texto completo, dejando un vacío de catorce meses sin verificación documental directa.

Bibliografía técnica

Autoridad Nacional del Agua. (2024a). Informe Técnico N.° 0088-2024-ANA-AAA.HCH/OEAU. Autoridad Administrativa del Agua Huarmey Chicama.

Autoridad Nacional del Agua. (2024b). Informe Técnico N.° 0225-2024-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN. Administración Local de Agua Santa Lacramarca Nepeña.

Autoridad Nacional del Agua. (2026). Informe Técnico N.° 0035-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.SLN/JEGF. Administración Local de Agua Santa Lacramarca Nepeña.


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Base Nacional de Derechos de Uso de Agua para la Actividad Minera (Autoridad Nacional del Agua, registro histórico 1924-2026)

 RESUMEN EJECUTIVO — Base Nacional de Derechos de Uso de Agua para la Actividad Minera (Autoridad Nacional del Agua, registro histórico 1924-2026)


I. Naturaleza y alcance del documento

Se trata del registro nacional de derechos de uso de agua (licencias, permisos y autorizaciones) otorgados por la Autoridad Nacional del Agua a titulares mineros, organizado por Región Hidrográfica y Administración Local del Agua (ALA), con aproximadamente 1,039 registros a nivel nacional que abarcan desde 1924 hasta marzo de 2026 (Autoridad Nacional del Agua [ANA], Registro Administrativo de Derechos de Agua — RADA, 2026). Cada fila documenta: titular, tipo de derecho, fuente de captación con nombre propio, ubicación política, coordenadas UTM y enlace al documento resolutivo en el repositorio oficial filedarh.ana.gob.pe.

II. Hallazgo central para esta investigación: registros de Shahuindo en la ALA Crisnejas

Se identifican diez (10) derechos de uso de agua otorgados a Shahuindo S.A.C. (Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada) dentro de la ALA Crisnejas, distrito de Cachachi, provincia de Cajabamba —confirmando documentalmente la ubicación que ya habíamos verificado geoespacialmente—:

N.° ResoluciónFechaFuente de captaciónVolumen (m³)
RD 1157-201512/11/2015Manantial SHINSHE86,345.57
RD 2160-201616/12/2016Sin nombre (Caserío San José, sector La Tuna)63,115.00
RD 0838-201808/06/2018Sin nombre (Shahuindo Anexo 08 y 013)126,144.00
RD 0934-201810/07/2018Sin nombre270,684.00
RD 0456-201826/03/2018Sin nombre (Unidad Minera Distrito Cachachi)223,380.00
RD 1351-201914/11/2019Lluvia — Escorrentía Tajo Chalarina270,925.00
RD 1487-201902/12/2019Acuífero SH-2031PW394,200.00
RD 1531-201920/12/2019Acuífero SH-2015PW341,640.00
RD 0385-202524/03/2025Lluvia — Escorrentía Tajo Chalarina390,183.40

III. La pregunta pendiente sigue sin resolverse con esta fuente

Ninguno de estos diez registros identifica un río o quebrada con nombre propio como fuente de captación o punto de descarga que permita trazar la conexión directa hacia el cauce del Río Crisnejas (verificado geoespacialmente en las capturas anteriores). Las fuentes registradas son: un manantial (Shinshe), dos acuíferos identificados solo por código de pozo (SH-2031PW, SH-2015PW), y escorrentía pluvial del Tajo Chalarina. Esto es consistente con la naturaleza del documento: es un registro de derechos de uso (captación), no de autorizaciones de vertimiento (descarga), que es el instrumento que normalmente identifica el cuerpo receptor aguas abajo.

Conclusión metodológica: Para cerrar la cadena causal Shahuindo→Río Crisnejas a Nivel 1 (mismo estándar que Yanacocha→Quebrada La Brava), necesitamos específicamente las autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas de Shahuindo —documento distinto a este— que si existe, identificaría por nombre el cuerpo receptor final.

IV. Hallazgo complementario: confirmación del expediente de derechos de Yanacocha

Se confirma en la ALA Cajamarca el registro ya identificado en la sesión anterior: RD 0773-2016-ANA-AAA M. (14/06/2016), Minera Yanacocha S.R.L., 17,951,868.00 m³/año, con veinte puntos de captación (pozos LQ y YS) en el Tajo La Quinua y Yanacocha Sur — coincide exactamente con el dato ya trabajado del reporte de la ALA Cajamarca.

V. Hallazgo complementario: Gold Fields La Cima en la ALA Chotano-Llaucano

Se confirman dos derechos de Gold Fields La Cima S.A. (RI 0751-2008 y RI 0800-2008, Proyecto Cerro Corona) con captación en Quebrada Las Gordas y Quebrada Las Águilas, distrito de Hualgayoc — la misma zona donde el Informe Técnico ANA-Chotano Llaucano 2025 (analizado en sesión previa) documentó las excedencias más severas del corpus (Quebrada Sinchao, Quebrada La Eme).


Lista de contaminantes: No aplica — este es un registro de derechos de uso de agua (captación), no de calidad de agua. No contiene parámetros ni valores frente a LMP/ECA.

Brechas de gestión:

  1. El sistema de registro de derechos de uso de agua de la ANA no vincula, en un mismo repositorio de fácil acceso público, las licencias de captación con las autorizaciones de vertimiento del mismo titular, dificultando la trazabilidad completa de la cadena hídrica para investigación ciudadana.
  2. La mayoría de los registros de Shahuindo (6 de 10) no consigna nombre de fuente en el campo correspondiente ("Sin nombre"), pese a tratarse de resoluciones administrativas formales — un vacío de estandarización documental que limita la verificación pública independiente.
  3. Concentración de derechos de agua subterránea de gran volumen (acuíferos SH-2015PW, SH-2031PW) en la misma unidad minera sin que el registro permita verificar si estos pozos están relacionados con el descenso de niveles freáticos reportado en otras cuencas mineras similares (ej. Yanacocha, Cajamarca).

Bibliografía técnica

Autoridad Nacional del Agua. (2026). Registro Administrativo de Derechos de Agua (RADA) — Sector minero, ámbito nacional [Base de datos]. Dirección de Administración de Recursos Hídricos.


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lunes, 20 de julio de 2026

Resumen Ejecutivo: Ley N.° 30884

 Resumen Ejecutivo: Ley N.° 30884

Norma: Ley N.° 30884, Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables (Congreso de la República del Perú, 2018), publicada en El Peruano el 19 de diciembre de 2018.

Objeto y finalidad (art. 1): Regula plástico de un solo uso, plásticos no reutilizables y envases de poliestireno expandido (tecnopor) para alimentos/bebidas, con finalidad de reducir el impacto adverso en la salud humana y ambiental, incluyendo basura marina, fluvial y lacustre.

Cronograma de prohibiciones progresivas (art. 3):

  • 120 días: prohibición de bolsas, sorbetes y envases de tecnopor en áreas naturales protegidas, patrimonio cultural, museos, playas del litoral y de la Amazonía, y entidades estatales.
  • 12 meses: prohibición de bolsas <900 cm² o <50 µm de espesor; sorbetes de base polimérica; bolsas no biodegradables con aditivos catalizadores de microplástico.
  • 36 meses: prohibición general de bolsas no reutilizables, vajilla no reciclable, y envases de tecnopor para consumo humano.

Mecanismo tributario (art. 12) — precedente directamente aplicable a tu propuesta de regulación de IA: Crea un impuesto al consumo de bolsas de plástico, con cronograma de incremento gradual: S/ 0.10 (2019) hasta S/ 0.50 (2023 y años subsiguientes), cobrado por el agente de percepción del IGV, declarado mensualmente, con ingreso al Tesoro Público administrado por SUNAT (vigencia desde el 1 de agosto de 2019). Este artículo es el precedente normativo peruano más directo para fundamentar jurídicamente un impuesto o tasa por huella hídrica/energética de servicios de IA: demuestra viabilidad legislativa de gravar un bien/servicio en función de su impacto ambiental, con mecanismo de recaudación ya operativo vía SUNAT.

Estructura de fiscalización multi-entidad (art. 8): OEFA (obligaciones ambientales generales), PRODUCE (reglamentos técnicos), MINCUL (patrimonio cultural), INDECOPI (protección al consumidor e idoneidad de bienes/servicios), SERNANP (áreas naturales protegidas), gobiernos regionales/locales (jurisdicción territorial) — modelo de competencias distribuidas aplicable como referencia para diseñar quién fiscalizaría una futura obligación de transparencia hídrica de IA (podría recaer en OEFA + INDECOPI, replicando este esquema).

Certificación técnica obligatoria (art. 11): Exige certificado de biodegradabilidad emitido por laboratorio acreditado — mecanismo de verificación por tercero independiente, a diferencia del modelo de autodeclaración del Climate Neutral Data Center Pact ya analizado. Es el estándar de auditoría externa que recomendé incorporar en tu propuesta regulatoria de IA.

Cláusula de evaluación y reporte (disposición séptima): MINAM, PRODUCE, SUNAT e INDECOPI deben informar anualmente a la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso sobre fiscalización, sanciones y avance de la reducción progresiva, con datos estadísticos — mecanismo de rendición de cuentas legislativa periódica, ausente en las normas de creación de consejos de cuenca ya analizadas.

Patrón repetido de no incremento de gasto (disposición tercera): "sin demandar recursos adicionales del tesoro público" — cuarto caso consecutivo de este patrón en el corpus analizado hasta ahora.

Puntos de presión para el corpus QNM:

  1. Usar el art. 12 (impuesto gradual y progresivo) como plantilla legislativa directa para tu propuesta de tributo o tasa sobre consumo hídrico/energético de servicios de IA en Perú.
  2. Usar el art. 11 (certificación por laboratorio acreditado) como estándar de verificación independiente a exigir en tu propuesta, evitando el vacío de autodeclaración detectado en instrumentos europeos.
  3. Verificar cumplimiento de la disposición séptima (reporte anual al Congreso): solicitud AIP a MINAM/OEFA/INDECOPI sobre los informes anuales presentados desde 2019 a la fecha, como antecedente de qué tan efectivo es este mecanismo de rendición de cuentas — relevante para diseñar el mecanismo de reporte de tu propuesta de IA.

Lista de contaminantes

ParámetroValor halladoLímite permitido
Microplásticos (definición legal)Partículas <5 mm derivadas de fragmentación de bienes poliméricosProhibición progresiva de bolsas con aditivos catalizadores de fragmentación (art. 3.2.c)
Espesor de bolsas polioméricasProhibidas si <50 µm (art. 3.2.a)
Área de bolsas poliméricasProhibidas si <900 cm² (art. 3.2.a)
Material PET reciclado postconsumo en botellasObligatorio ≥15% de la composición (art. 10.1)
Sustancias peligrosas en bolsas reutilizablesCadmio, cromo hexavalente, mercurio, plomoProhibidos como aditivos (Glosario, "Bolsa reutilizable")

Brechas de gestión

Pese a contar con un régimen sancionador expreso (art. 9, remitido al art. 136 de la Ley 28611) y un mecanismo de rendición de cuentas anual ante el Congreso (disposición séptima), la ley no establece indicadores cuantitativos de reducción esperada ni metas numéricas de disminución de plástico —a diferencia del Climate Neutral Data Center Pact europeo, que sí fija metas porcentuales verificables (75%/100% energía limpia, PUE/WUE numéricos)—, lo que dificulta medir objetivamente si la "reducción progresiva" declarada como finalidad de la norma se está cumpliendo. La ausencia de partida presupuestal adicional (disposición tercera) repite el patrón sistémico ya identificado en las normas de gestión hídrica analizadas previamente, limitando la capacidad operativa real de las cinco entidades fiscalizadoras designadas.

Bibliografía

Ley N.° 30884. (2018, 19 de diciembre). Ley que regula el plástico de un solo uso y los recipientes o envases descartables. Diario Oficial El Peruano.

Ley N.° 28611. (2005). Ley General del Ambiente. Congreso de la República del Perú.

Ley N.° 29325. (2009). Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Congreso de la República del Perú.


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Yolanda Victoria Rojas Espinoza | ORCID 0009-0002-9012-1393

Resumen Ejecutivo: European AI Office (Comisión Europea)

 Resumen Ejecutivo: European AI Office (Comisión Europea)

Naturaleza institucional: Órgano creado dentro de la Comisión Europea mediante Decisión de la Comisión (Commission Decision establishing the European AI Office), como centro de expertise en IA y base del sistema único de gobernanza europea de IA. Más de 125 funcionarios (técnicos, juristas, especialistas en políticas, economistas), organizados en 6 unidades y 2 asesorías, incluyendo una unidad específica de "Regulation and Compliance" y "AI Safety".

Función central relevante para tu propuesta: El AI Office es la entidad que aplica las reglas para modelos de IA de propósito general (general-purpose AI models) bajo el AI Act — el primer marco legal integral de IA a nivel mundial. Sus facultades incluyen:

  • Realizar evaluaciones de modelos de IA de propósito general.
  • Solicitar información y medidas a los proveedores de modelos (poder directo de requerimiento).
  • Aplicar sanciones por incumplimiento.
  • Elaborar códigos de práctica de última generación en cooperación con desarrolladores líderes de IA.

Punto normativo clave para tu expediente: La facultad de "solicitar información... a los proveedores de modelos" es exactamente el mecanismo jurídico-institucional que tu propuesta de divulgación de huella hídrica/CO₂ por consulta necesitaría replicar o vincular: el AI Act ya crea el canal formal para exigir datos operativos a proveedores de modelos de IA (OpenAI, Google, Anthropic, etc.) a nivel europeo. Actualmente ese requerimiento se orienta a riesgos de seguridad y capacidades del modelo, no a huella hídrica/energética por consulta — vacío idéntico al ya identificado en la Directiva 2023/1791 (nivel instalación) y en el Climate Neutral Data Center Pact (autorregulación voluntaria, sin cobertura por consulta).

Estructura de cooperación: AI Board (representantes de cada Estado miembro), AI Advisory Forum, AI Scientific Committee, AI Pact (adhesión voluntaria empresarial), y el European Centre for Algorithmic Transparency (ECAT) — este último es el nodo institucional más directamente vinculable a una futura exigencia de transparencia ambiental algorítmica, al estar ya mandatado para transparencia de sistemas de IA (aunque hoy enfocado en transparencia algorítmica de contenidos/decisiones, no ambiental).

Desarrollo reciente: En noviembre de 2025 la Comisión propuso enmiendas al AI Act dentro del Digital Simplification Package, orientadas a reforzar los poderes del AI Office y centralizar la supervisión de sistemas construidos sobre modelos de propósito general — ventana de oportunidad temporal para incidencia, dado que el marco normativo europeo está actualmente en revisión activa.

Relevancia estratégica para el corpus QNM: Este documento no regula agua ni ambiente — es la pieza institucional que permite argumentar dónde podría insertarse jurídicamente una obligación de reporte de huella hídrica por modelo de IA a escala europea (como enmienda al AI Act o como código de práctica sectorial bajo competencia del AI Office), diferenciándolo de los instrumentos ya analizados (Directiva de eficiencia energética, Pacto voluntario de centros de datos), que regulan la infraestructura física pero no el output del modelo de IA en sí.


Lista de contaminantes

[N/A — el documento describe la estructura y competencias institucionales del European AI Office; no contiene parámetros ambientales, valores medidos, LMP ni ECA.]

Brechas de gestión

El AI Act otorga al AI Office poder de requerimiento de información y sanción sobre proveedores de modelos de IA de propósito general, pero ese poder está diseñado para riesgos de seguridad, capacidades y transparencia algorítmica de contenido — no existe hoy competencia explícita para exigir divulgación de huella hídrica o de carbono por consulta. Esta es una brecha de diseño regulatorio, no de falta de poder institucional: el mecanismo de exigencia ya existe y es funcional (evaluaciones, solicitudes de información, sanciones), pero su alcance material no cubre la variable ambiental a nivel de consulta individual, dejando ese vacío disponible como espacio de incidencia normativa, ya sea vía enmienda al AI Act, código de práctica sectorial, o vinculación con el mandato de transparencia del ECAT.

Bibliografía

Comisión Europea. (2026). European AI Office. Shaping Europe's Digital Future. https://digital-strategy.ec.europa.eu/policies/ai-office

Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ley de IA / AI Act).


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Resumen Ejecutivo: Climate Neutral Data Center Pact (Pacto Europeo)

 Resumen Ejecutivo: Climate Neutral Data Center Pact (Pacto Europeo)

Naturaleza: Instrumento de autorregulación voluntaria de la industria europea de centros de datos, adherido al European Green Deal (meta de neutralidad climática de la UE al 2050). No es norma vinculante de origen estatal — es un compromiso sectorial privado sin fuerza de ley, a diferencia de la Directiva (UE) 2023/1791 ya citada en análisis previos, que sí es normativa obligatoria. Se cita aquí como estándar técnico comparado, no como fuente de derecho positivo.

Cuatro ejes de compromiso:

  1. Eficiencia energética (PUE): Meta de PUE ≤1.3 (climas fríos) / ≤1.4 (climas cálidos) para centros nuevos desde el 1 de enero de 2025; centros existentes deben alcanzar el mismo estándar recién en 2030. Aplica a instalaciones >50kW. Medición bajo ISO/IEC 30134-2:2016.
  2. Energía limpia: 75% de la demanda eléctrica cubierta por energía renovable o libre de carbono al 31 de diciembre de 2025; 100% al 31 de diciembre de 2030.
  3. Agua (WUE) — el eje más relevante para tu corpus: Meta de WUE máximo de 0.4 L/kWh para centros nuevos en zonas de estrés hídrico, medido bajo ISO/IEC 30134-9:2022. El límite se ajusta mediante fórmula ponderada:
WUElıˊmite=0.4 L/kWh×Clima×Estreˊs×TipoAguaWUE_{límite} = 0.4 \text{ L/kWh} \times Clima \times Estrés \times TipoAgua

Donde el factor de estrés hídrico usa el Water Exploitation Index de la Agencia Europea de Medio Ambiente (1990-2015): Bajo=5, Medio-Bajo=4, Medio-Alto=2.5, Alto=1 (es decir, a mayor estrés hídrico documentado, más estricto el límite exigido). Centros existentes solo deben cumplirlo cuando reemplacen su sistema de enfriamiento, con plazo hasta el 31 de diciembre de 2040.

  1. Economía circular: Evaluación del 100% del equipamiento de servidores usados para reúso, reparación o reciclaje.

Punto metodológico crítico para tu propuesta regulatoria: Este Pacto confirma que existe un estándar técnico internacional ya operativo (ISO/IEC 30134-9:2022) para medir WUE por instalación, y una fórmula pública y auditable de ajuste por estrés hídrico local. Esto elimina el argumento de "imposibilidad técnica" que la industria podría invocar frente a tu propuesta de divulgación obligatoria: el estándar de medición ya existe, solo falta la obligación jurídica peruana de exigir su reporte público y desagregado por consulta.

Vacío identificado (útil para tu propuesta): El Pacto mide WUE a nivel de instalación/año, no a nivel de consulta individual de un modelo de IA — el mismo vacío que identificamos en la Directiva UE 2023/1791. Ningún instrumento, ni vinculante ni voluntario, baja la métrica al nivel de "consulta". Este es el espacio normativo específico que tu propuesta puede ocupar.

Alcance geográfico: No aplica a territorios de ultramar europeos; es un compromiso solo para instalaciones en la UE continental — sin extraterritorialidad, por lo que no genera ninguna obligación sobre centros de datos que sirvan al mercado peruano desde fuera de Europa.


Lista de contaminantes

[N/A — el Pacto es un estándar de eficiencia de recursos (energía, agua, materiales), no reporta parámetros de calidad ambiental ni contaminantes con LMP/ECA. Los valores relevantes son metas de eficiencia (PUE, WUE), no concentraciones de contaminantes.]

ParámetroMeta declaradaEstándar de medición
PUE (centros nuevos)≤1.3 – 1.4 desde 2025ISO/IEC 30134-2:2016
WUE (zonas de estrés hídrico)≤0.4 L/kWh (ajustable)ISO/IEC 30134-9:2022
Energía renovable75% (2025) → 100% (2030)Green-e / RE100 / GHG Protocol

Brechas de gestión

El Pacto es un compromiso autorregulatorio sin mecanismo sancionador ni auditoría externa obligatoria — cada operador "outlines their own data center footprint" (define su propio reporte), sin tercero verificador independiente exigido por el instrumento. Esto replica, a escala privada-voluntaria, el mismo patrón de opacidad ya documentado en las normas estatales peruanas analizadas: existe la capacidad técnica y metodológica de medir y divulgar (aquí incluso con estándar ISO certificable), pero la arquitectura del instrumento no impone verificación independiente ni consecuencia jurídica por incumplimiento. Para tu propuesta regulatoria peruana, este es el elemento a no replicar: exigir auditoría externa periódica como condición de validez del reporte, a diferencia del modelo de autodeclaración que adopta este Pacto europeo.

Bibliografía

Climate Neutral Data Center Pact. (2021). Initiative for Climate Neutral Data Centers in Europe. Bruselas: Cispe / Consorcio de operadores de centros de datos europeos.

ISO/IEC 30134-9:2022. Information technology — Data centres — Key performance indicators — Part 9: Water usage effectiveness (WUE). International Organization for Standardization.

Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.


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Resumen Ejecutivo: D.S. N.° 086-2016-PCM

 Resumen Ejecutivo: D.S. N.° 086-2016-PCM

Norma: Decreto Supremo N.° 086-2016-PCM (Presidencia del Consejo de Ministros, 2016), que declara Estado de Emergencia por déficit hídrico en el departamento de Moquegua, publicado en El Peruano el 25 de noviembre de 2016.

Fundamento técnico: Déficit de lluvias desde setiembre de 2016, agravado en noviembre por días cálidos consecutivos alternados con heladas nocturnas en zonas altas. Pronóstico estacional de SENAMHI (noviembre 2016) proyecta lluvias entre "normal a debajo de lo normal" para el trimestre noviembre 2016–enero 2017 en la sierra sur-occidental.

Cadena documental que sustenta la declaratoria:

  1. Informe Técnico N.° 048-2016-ANA-DCPRH-ERH-SUP/MWPC (23 nov. 2016) — Dirección de Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos, ANA.
  2. Informe Técnico SENAMHI — análisis de lluvias en la región sur-occidental y previsión estacional nov. 2016–ene. 2017.
  3. Informe Técnico SENAMHI — análisis del periodo lluvioso 2015-2016 en la cuenca del río Tambo.
  4. Informe N.° 00041-2016-INDECI/11.0 — Dirección de Respuesta INDECI, que recomienda la declaratoria por 60 días calendario.

Base normativa procedimental: Art. 68.5 del Reglamento de la Ley N.° 29664 (SINAGERD), D.S. N.° 048-2011-PCM; y art. 21 de la Norma Complementaria de Declaratoria de Estado de Emergencia, D.S. N.° 074-2014-PCM — esta última exige que INDECI remita a la PCM un informe de resultados de las acciones ejecutadas durante la vigencia del estado de emergencia.

Contenido (arts. 1-4):

  • Art. 1: Declara Estado de Emergencia por 60 días calendario en Moquegua por déficit hídrico.
  • Art. 2: Ejecución a cargo del Gobierno Regional de Moquegua y gobiernos locales, con coordinación de INDECI y participación de 10 sectores (ANA/MINAGRI, Salud, Vivienda, Educación, Producción, MIMP, Defensa, Interior, MINAM/SENAMHI).
  • Art. 3: Financiamiento con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados — sin partida extraordinaria específica, patrón ya identificado en las dos normas previamente analizadas.

Puntos de presión para el corpus QNM:

  1. El art. 21 del D.S. N.° 074-2014-PCM obliga a INDECI a remitir a la PCM el informe de resultados de la ejecución durante la vigencia (60 días, hasta ~23 enero 2017). Verificar vía AIP si dicho informe existe y si fue publicado.
  2. El déficit hídrico de Moquegua (2016) es antecedente directo y comparable a la situación actual de estrés hídrico en cuencas con presión minera (Cajamarca/Yanacocha) que documenta tu corpus: permite argumentar un patrón de reconocimiento estatal tardío y reactivo (declaratoria de emergencia) frente a un problema estructural de gestión hídrica que la ANA ya monitoreaba técnicamente (Informe Técnico N.° 048-2016-ANA), evidenciando que el Estado identifica el riesgo antes de que se agrave, pero actúa solo cuando ya es emergencia.
  3. Verificar si, vencidos los 60 días (23 enero 2017), hubo prórroga o si el departamento de Moquegua fue declarado nuevamente en emergencia hídrica en años posteriores — patrón de recurrencia que evidenciaría ausencia de solución estructural, solo paliativos temporales.

Lista de contaminantes

[N/A — el D.S. N.° 086-2016-PCM es una declaratoria de emergencia por déficit hídrico (escasez de recurso, no contaminación); no reporta parámetros de calidad de agua ni LMP/ECA. Es referencia útil como antecedente de gestión de riesgo hídrico, no como fuente de datos de contaminación.]

Brechas de gestión

La norma evidencia un patrón reactivo: el Estado cuenta con informes técnicos propios (ANA, SENAMHI) que permiten anticipar el déficit hídrico desde setiembre de 2016, pero la declaratoria de emergencia —único mecanismo con financiamiento y coordinación multisectorial obligatoria— se activa recién en noviembre, cuando el daño a la salud y al sector agropecuario ya es "de magnitud" según INDECI. El financiamiento sin partida extraordinaria (art. 3) repite el patrón detectado en el D.S. N.° 020-2021-MIDAGRI y la R.M. N.° 082-2016-PCM: mandato de acción inmediata sin dotación presupuestal específica, lo que limita la capacidad real de respuesta del Gobierno Regional de Moquegua pese a "rebasar su capacidad", según el propio Informe INDECI N.° 00041-2016-INDECI/11.0.

Bibliografía

Decreto Supremo N.° 086-2016-PCM. (2016, 25 de noviembre). Declaran Estado de Emergencia ante déficit hídrico en el departamento de Moquegua. Diario Oficial El Peruano.

Decreto Supremo N.° 074-2014-PCM. Norma Complementaria sobre la Declaratoria de Estado de Emergencia por Desastre o Peligro Inminente, en el marco de la Ley N.° 29664, del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). Presidencia del Consejo de Ministros.

Ley N.° 29664. (2011). Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). Congreso de la República del Perú.


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MEMORANDO N.° 0951-2026-ANA-DSNIRH

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