domingo, 5 de julio de 2026

Resumen Ejecutivo — Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV

 Resumen Ejecutivo — Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV

Entidad emisora: Administración Local de Agua (ALA) Chillón-Rímac-Lurín, Autoridad Nacional del Agua
CUT: 111185-2025
Fecha: Lince, 10 de junio de 2025
Suscribe: Jorge Jesús Gonzales Vásquez, Locador de Servicio, ALA Chillón-Rímac-Lurín (V°B° Juan Eduardo Muñoz Alva, Administrador Local de Agua)
Referencia: Oficio N.° 04539-2025-OEFA/DPEF-SEFA-SINADA (27 de mayo de 2025)
Expediente: código de trámite SINADA N.° 02229-2025
Empresa/presunto responsable: empresa hidroeléctrica ORYGEN (Represa Sheque); también se menciona actividad minera informal/ilegal no identificada
Unidad fiscalizable/ubicación: Río Santa Eulalia, sector Represa Sheque, distrito de Huanza (el oficio OEFA señala Huachupampa), provincia de Huarochirí, departamento de Lima

Datos más relevantes:

  1. Origen del caso: denuncia anónima ante SINADA-OEFA por presunta afectación al ecosistema acuático del río Santa Eulalia por un agente químico externo, con reporte de muerte de aproximadamente 200,000 truchas en la piscigranja Santa Marta (zona de Pongo, Quilcamachay Vicas), según ficha de registro remitida por OEFA (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 2).
  2. La denuncia no identificó coordenadas exactas, entidad denunciante, ni presunto responsable; como medio probatorio solo se cita un video de Facebook de la cuenta "LISETH INFORMA" (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 2).
  3. Supervisión de campo (27 de mayo de 2025, 11:00 h): personal de la ANA inspeccionó la Represa Sheque operada por ORYGEN; el operario Juan Espinoza Rojas (DNI 07658383) informó que el 13 de mayo de 2025 se realizó una purga (descarga de material colmatado) (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 3).
  4. Se establecieron tres puntos de muestreo: EMSeul1 (intersección del río con la descarga de la purga del reservorio), EMQrsn1 (margen derecha del río, quebrada sin nombre) y EMSeul2 (zona de mezcla quebrada/río), con mediciones de campo de temperatura, pH, óxido-reducción, oxígeno disuelto, conductividad, TDS, turbidez y salinidad (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 4-5).
  5. Resultados de parámetros de campo, comparados con ECA Agua Categoría 1-A2: conductividad 212–288 µS/cm (límite ≤1600); oxígeno disuelto 5.66–7.26 mg/L (límite ≥5); pH 8.23–8.45 (rango permitido 5.5–9.0); sólidos disueltos totales 105–144 ppm (límite 1000); temperatura 10.7–13.58 °C. Todos los parámetros de campo se encontraron dentro de los ECA Agua aplicables (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6).
  6. Observación organoléptica: agua cristalina, sin olor, sin identificación de ningún punto de vertimiento ni agente externo a lo largo de los puntos de muestreo (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6).
  7. El criadero de truchas JAKU, ubicado aguas abajo y que capta agua del río mediante tubería HDPE de 4 pulgadas, manifestó no haber sufrido afectación, indicando que ORYGEN les avisa previamente cuando realiza mantenimiento de la presa (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 3).
  8. Muestras de laboratorio: se tomaron muestras para análisis de aceites y grasas, sólidos totales en suspensión, coliformes termotolerantes, DBO, metales totales y DQO, enviadas a laboratorio acreditado INACAL; los resultados estaban pendientes al cierre del informe (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 7).
  9. Análisis jurídico sobre responsabilidad: el informe cita el artículo 120°, numeral 9 de la Ley N.° 29338 y el artículo 277° literal d) del Reglamento (D.S. N.° 001-2010-AG) sobre vertimiento sin autorización como infracción sancionable. Sin embargo, invocando el principio de causalidad y personalidad de la sanción (artículo 230°, numeral 8, TUO LPAG, con cita doctrinal de Morón Urbina), concluye que no se pudo establecer el nexo causal ni identificar responsable, por lo que no procede iniciar procedimiento administrativo sancionador (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 7).
  10. Conclusión y recomendación: no se evidenció acción sancionable con la información disponible al 27.05.2025; se recomienda remitir el informe a OEFA señalando que los resultados de laboratorio están pendientes, y solicitar que OEFA comparta también sus propios resultados de muestreo (personal de OEFA muestreó simultáneamente) (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 7-8).

Valor comparativo para tu investigación: este es un quinto patrón distinto dentro de tu corpus. A diferencia del caso Pernambuco (Ucayali), donde sí hubo transgresión medible de ECA con causa no determinada, aquí los parámetros de campo no muestran transgresión, pero el informe deja abierta la pregunta de fondo (mortandad de 200,000 truchas reportada por denuncia) sin resolución al momento del cierre, condicionando toda conclusión a resultados de laboratorio pendientes. También ejemplifica el obstáculo jurídico central que enfrentan las denuncias ambientales anónimas: la exigencia de "nexo causal" identificable impide sancionar aun cuando existe un daño ecológico reportado y una empresa operando en el tramo del río. Es un caso útil para tu análisis sobre las limitaciones estructurales del principio de causalidad/personalidad de la sanción como barrera sistemática a la fiscalización efectiva en denuncias por contaminación difusa.

Bibliografía

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Chillón-Rímac-Lurín. (2025). Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV: Supervisión especial en atención a la denuncia ambiental con código de trámite 02229-2025-SINADA [CUT N.° 111185-2025]. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

MEMORANDO N.° 0951-2026-ANA-DSNIRH

  MEMORANDO N.° 0951-2026-ANA-DSNIRH Identificación: Respuesta de la Dirección del Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos (D...