jueves, 16 de julio de 2026

Análisis del documento completo — RD N.° 933-2013-ANA/AAA.I.CO-O

 Análisis del documento completo — RD N.° 933-2013-ANA/AAA.I.CO-O


Identificación. Resolución Directoral N.° 933-2013-ANA/AAA I C-O, Arequipa, 17/12/2013, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Caplina-Ocoña sobre expediente CUT N.° 46179-2013, tramitado ante la ALA Moquegua a solicitud de los apoderados Boris Eduardo Quezada Márquez y Juan Bernardo de Olazaval y Oviedo, en representación de Southern Peru Copper Corporation – Southern Peru S.A. (AAA Caplina-Ocoña, 2013).

Naturaleza jurídica: regularización, no otorgamiento originario. El acto se tramita bajo la Novena Disposición Complementaria de la RJ N.° 579-2010-ANA (modificada por RJ N.° 805-2011-ANA), que permite regularizar licencias de agua de mar no desalinizada a favor de quienes acrediten uso público, pacífico y continuo por un mínimo de un año previo a la norma (AAA Caplina-Ocoña, 2013, considerandos). Esto significa que SPCC venía captando agua de mar sin licencia formal antes de 2013, y el Estado optó por la vía de legalización retroactiva en lugar de exigir cese de uso y procedimiento ordinario — patrón análogo a la doctrina de "zona ya impactada" documentada en el corpus Yanacocha.

Objeto del derecho. Licencia de Uso de Agua de Mar No Desalinizada, fines productivos tipo minero, para la Concesión de Beneficio "La Fundición" (Ilo), distrito Pacocha, provincia Ilo, Moquegua. Volumen: hasta 110,095,644.96 m³/año, desagregado mensualmente (rango 8,445,693.312 m³ en febrero a 9,350,589.024 m³ en la mayoría de meses) (AAA Caplina-Ocoña, 2013, art. 2).

Punto crítico — captación y devolución sin estándar de calidad asociado. El artículo 1° fija tres juegos de coordenadas UTM: un punto de captación (Este 249016, Norte 8064086) y dos puntos de devolución, FU-i-9 (Este 249068, Norte 8063803) y FU-i-7 (Este 249190, Norte 8063678) (AAA Caplina-Ocoña, 2013, art. 1). Esto confirma un sistema de recirculación (captación–enfriamiento–retorno al mar), pero la resolución únicamente regula el volumen de captación, no establece parámetros de calidad, límites de temperatura, carga de sólidos o metales para el agua devuelta en FU-i-9/FU-i-7. La licencia de uso de agua (Ley N.° 29338, Reglamento art. 70) y la autorización de vertimiento de efluentes tratados (Reglamento LRH, art. 79-92) son instrumentos distintos; este documento no acredita la existencia del segundo para los puntos de retorno identificados.

Base habilitante del área acuática: título de 1954. El sustento de ocupación de la franja ribereña de 50 m es la Resolución Ministerial N.° 1300 del entonces Ministerio de Marina (año 1954), reconocida por la AAA como título vigente conforme al D.S. N.° 028-DE-MGP arts. B-010102, B-010303 y B-010110 (concesiones de área acuática hasta 30 años renovables) (AAA Caplina-Ocoña, 2013, considerandos). Se está validando en 2013 un derecho de ocupación de espacio marino-costero originado casi 60 años antes de la Ley de Recursos Hídricos, el SEIA y los ECA de agua marino-costera vigentes.

Mecanismo de control. El Informe Técnico N.° 082-2013-ANA/AAA.I.CO-SDARH.BCP recomienda a la ALA Moquegua "desarrollar acciones de vigilancia" y aplicar el Memorándum Múltiple N.° 027-2012-ANA-DARH (guía de supervisión de derechos de agua) (AAA Caplina-Ocoña, 2013, considerandos), pero la obligación concreta impuesta al administrado (art. 4°) se limita a instalar un dispositivo de medición de caudal en 20 días y remitir información — sin mecanismo de verificación independiente documentado en el mismo acto.


Lista de contaminantes: No aplica. El documento es un derecho de uso de agua (captación), no un instrumento de calidad ambiental; no contiene parámetro, valor hallado ni LMP/ECA. Para completarla se requiere: (a) resultados de monitoreo en los puntos de devolución FU-i-9 y FU-i-7 (temperatura, metales, hidrocarburos, sólidos suspendidos), (b) el PAMA referido en folios 35-39 del expediente, o (c) reportes de supervisión de OEFA/DIGESA sobre la Fundición de Ilo.

Brechas de gestión: (1) Regularización de un uso previamente no autorizado, sin sanción ni evaluación retrospectiva del impacto del periodo no licenciado. (2) Disociación normativa entre el derecho de captación (regulado) y los puntos de devolución (identificados por coordenadas pero sin estándar de calidad exigido en el mismo acto administrativo). (3) Título habilitante del área acuática con 59 años de antigüedad (1954), anterior a todo el marco ambiental peruano moderno, usado sin actualización para legitimar una operación industrial vigente. (4) Control de cumplimiento delegado a autodeclaración del administrado (instalación de medidor propio), sin verificación estatal posterior documentada.

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Yolanda Victoria Rojas Espinoza | ORCID 0009-0002-9012-1393

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