Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, Otorgamiento de Licencia de Uso de Agua Superficial con Fines Mineros — Compañía Minera Crespo S.A.C., Unidad Minera "Crespo"
Identificación del expediente: Expediente CUT N.° 936-2025; Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, emitida el 14 de agosto de 2025 por la Autoridad Administrativa del Agua Pampas-Apurímac (AAA-PA). Empresa: Compañía Minera Crespo S.A.C. (Partida Electrónica 15499137, RUC 20612039551). Unidad fiscalizable: Unidad Minera "Crespo", distrito de Santo Tomás, provincia de Chumbivilcas, región Cusco, cuenca Alto Apurímac.
I. Hallazgo central: titularidad discontinua sostenida durante 12 años sin verificación previa
El derecho de aprovechamiento hídrico subterráneo del proyecto Crespo fue originalmente otorgado en 2013 a la Compañía Minera Ares S.A.C. mediante Resolución Administrativa N.° 0311-2013-ANA/ALA-AAV, con una vigencia de 24 meses que venció el 10 de octubre de 2015 (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 3). La propia Administración Local de Agua Alto Apurímac-Velille advirtió, mediante Informe N.° 0012-2025-ANA-2025-AAA.PA-ALA.VE/WLY, que el expediente presentaba incoherencia de titularidad —la resolución de 2013 favorecía a Ares S.A.C. (RUC 20192779333), mientras la solicitud de licencia de 2024 fue presentada por Crespo S.A.C. (RUC 20612039551)— y recomendó devolver el expediente para reevaluación (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 3). Pese a ello, la AAA-PA resolvió subsanar retroactivamente la discontinuidad, modificando el artículo 2 de la resolución de 2013 para sustituir el nombre del titular, doce años después de su emisión original (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 9, Artículo 3).
II. Doctrina administrativa: ausencia de plazo para solicitar la licencia tras la autorización de obras
La resolución establece expresamente que ni la Ley N.° 29338 ni su Reglamento fijan un plazo para que el titular de una autorización de ejecución de obras solicite la licencia de uso de agua, por lo que el transcurso de casi doce años entre la autorización (2013) y la solicitud de licencia (2024) no constituye impedimento legal (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 8). Esta interpretación normativa amplía el hallazgo ya documentado en el corpus sobre ausencia de mecanismos de caducidad efectiva en derechos hídricos otorgados a operadores mineros.
III. Oposiciones comunales rechazadas por preclusión procedimental
Se registraron dos oposiciones: (a) el Frente de Defensa de los Intereses del distrito de Santo Tomás, que alegó falta de consulta a la Comunidad Campesina de Collpa Ccashahui y al pueblo Chumbivilcano, y ubicación del proyecto en cabecera de cuenca del río Santo Tomás; y (b) cinco integrantes de la familia Huisa Cjuro, titulares de una licencia agraria previa (Resolución Directoral N.° 0147-2016-ANA/AAA.XI.PA) sobre los manantiales Quispiturunco y Maraniyoc, quienes alegaron superposición del pozo TW-HUA-01 sobre su predio inscrito Lawaqocha, sin servidumbre autorizada (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 4-5). Ambas oposiciones fueron declaradas improcedentes por la AAA-PA bajo el argumento de que el procedimiento de otorgamiento de licencia es de carácter preclusivo, y que la oportunidad procesal para oponerse correspondía a la etapa de autorización de obras de 2013, ya vencida (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 12-13, Artículo 2).
IV. Cabecera de cuenca sin declaración de intangibilidad
La resolución reconoce que el artículo 75° de la Ley N.° 29338 exige declaración previa de intangibilidad para impedir actividad minera en cabeceras de cuenca, y admite expresamente que dicho proceso de identificación, delimitación y zonificación aún no ha concluido a nivel nacional, por lo que la ausencia de dicha declaración no impide el otorgamiento del derecho (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 10). Este es un hallazgo estructural relevante: la ANA reconoce el vacío regulatorio (ausencia de marco metodológico de cabeceras de cuenca) como base para no aplicar la protección normativa, en lugar de aplicar el principio precautorio.
V. Consulta previa: descartada por calificación de "norma de alcance general"
Citando la Sentencia del Tribunal Constitucional del 17 de marzo de 2011 (demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N.° 29338) y el Pleno Sentencia N.° 290/2024 (Caso Comunidad Campesina de Maure), la resolución concluye que la Ley N.° 29338 no tiene a los pueblos indígenas como destinatarios exclusivos y que, por tanto, no procede consulta previa obligatoria en este procedimiento específico (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 6-8).
VI. Derecho otorgado
Se otorgó licencia de uso de agua superficial con fines mineros por un volumen anual de 44,308.00 m³, proveniente de los pozos TW-HUA-01 y TW-3B (Resolución Directoral N.° 0622-2025-ANA-AAA.PA, pág. 9, Artículo 5).
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