viernes, 26 de junio de 2026

Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR

 RESUMEN EJECUTIVO — Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR

Expediente/CUT: 108432-2026
Referencia: Formulario AIP D 2055-2026; Memorando Múltiple N.° 0215-2026-ANA-AIP
Evento documentado: Mortandad masiva de peces, Laguna (Cocha) Pernambuco, Comunidad Nativa de Conta, distrito y provincia de Purús, departamento de Ucayali
Unidad fiscalizable: Autoridad Administrativa del Agua (AAA) Ucayali, Administración Local de Agua (ALA) Atalaya

Este informe responde a una solicitud de información distinta de las dos anteriores (CUT 52710-2026 y CUT 108432-2026 son expedientes diferentes, aunque ambos derivados a la misma AAA Ucayali), referida a eventos de mortandad de fauna acuática a nivel nacional entre 2018 y 2026.

I. EL EVENTO: MAGNITUD Y CRONOLOGÍA

El Jefe del Área Natural Protegida de la Reserva Comunal de Purús comunicó a la ANA, mediante Oficio Múltiple N.° 000001-2025-SERNANP/RCPUR-SGD (06/01/2025), la mortandad de peces en la Cocha Pernambuco, ocurrida el 2 de enero de 2025 (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 2). El propio SERNANP estimó un total de aproximadamente 30,000 individuos muertos, pertenecientes a dieciocho especies, calificando el evento como "sin precedentes recientes en la zona" (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 3). Se reportaron alteraciones visibles del agua: coloración anómala, espuma blanca y olor a materia orgánica en descomposición, compatibles con procesos anaeróbicos (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 4).

Pese a la urgencia del cuadro descrito, la secuencia de respuesta institucional muestra los siguientes plazos:

  • Evento: 2 de enero de 2025
  • Comunicación de SERNANP a la ANA: 6 de enero de 2025
  • Monitoreo de campo de la ANA: 17 de junio de 2025 (más de cinco meses después del evento)
  • Informe Técnico de resultados (N.° 0076-2025-ANA-AAA.U/LSFPDH): 1 de septiembre de 2025 (ocho meses después)
  • Difusión de resultados a las comunidades afectadas: 13-15 de noviembre de 2025 (más de diez meses después del evento)

El propio informe atribuye el monitoreo tardío a la dificultad de acceso a Purús, y precisa que se ejecutó en época de estiaje, no en fechas próximas al evento de enero (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 4).

II. RESULTADOS ANALÍTICOS

El monitoreo de junio de 2025, con análisis de laboratorio acreditado (SGS del Perú S.A.C., acreditación INACAL N.° LE-002), incluyó metales totales, plaguicidas organofosforados y organoclorados, y parámetros fisicoquímicos, comparados contra el ECA Agua Categoría 4 (Conservación del ambiente acuático), Subcategorías E1 (Lagos y Lagunas) y E2 (Ríos de la Selva) (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 6).

Se identificaron las siguientes excedencias:

  • Oxígeno disuelto: transgredido en los cuatro puntos muestreados, con valores de 4.3, 0.07, 2.3 y 3.3 mg/L frente a un mínimo exigido de 5.00 mg/L —el punto LPern2 representa una concentración 71 veces menor al límite (0.07 mg/L) (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 7).
  • Fósforo total: transgredido en los cuatro puntos de la laguna (entre 0.07 y 0.224 mg/L frente a un límite de 0.035 mg/L) y en el punto fluvial RPuru1 (0.159 mg/L frente a un límite de 0.050 mg/L) (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 7).
  • Nitrógeno total: transgredido en los cuatro puntos de la laguna (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 7).

No se identificó transgresión de metales totales ni de plaguicidas organofosforados u organoclorados (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 8).

III. CAUSA: "NO SE HA IDENTIFICADO"

El informe consigna expresamente, en el campo "Causa determinada, probable o en investigación": "No se ha identificado la causa de la mortandad de Peces en la Laguna Pernambuco, acaecido el 02.01.2025" (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 4). La interpretación ofrecida en las conclusiones es genérica y atribuida a "actividades humanas como la agricultura" que "causan la eutrofización", sin identificar una fuente, predio o actividad económica específica (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 8). Cabe notar que el monitoreo que sustenta esta conclusión se realizó cinco meses después del evento agudo, en época de estiaje, lo que estructuralmente impide capturar las condiciones del agua al momento de la mortandad masiva.

IV. NO RESPUESTA SOBRE PARÁMETROS DE VERTIMIENTO

Ante la solicitud de información sobre los parámetros exigidos en autorizaciones de vertimiento vigentes, el informe desarrolla el marco normativo aplicable (Resolución Jefatural N.° 224-2013-ANA, Decreto Supremo N.° 018-2017-MINAGRI) pero concluye textualmente: "no se puede dar un listado de parámetros exigidos en autorizaciones de vertimientos vigentes" (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 9), atribuyendo la variabilidad de dichos parámetros al instrumento de gestión ambiental de cada administrado, sin consolidar la información solicitada.

V. FRAGMENTACIÓN JURISDICCIONAL ANTE SOLICITUD DE CUENCAS A NIVEL NACIONAL

Respecto de los programas, planes y protocolos de monitoreo en las quince cuencas con antecedentes de contaminación señaladas en la solicitud (Llaucano, Jequetepeque, Mashcón y Quebrada Encajón, Rímac, Lurín, Mantaro, Huallaga, Ramis, Coata, Tambo, Locumba, Chili, Santa, Pativilca y Huarmey), la AAA Ucayali respondió únicamente: "Ninguna de estas unidades hidrográficas están en el ámbito de la AAA Ucayali" (Informe N.° 0313-2026-ANA-AAA.U/EEAR, pág. 9), sin remitir la solicitud a las AAA competentes ni indicar a la suscrita ante qué dependencia debía formular dicho extremo de su pedido.

miércoles, 24 de junio de 2026

Carta N.° 0236-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA - VOLUMEN TOTAL Y DISTRIBUCIÓN POR USO DEL AGUA

 RESUMEN EJECUTIVO — Registro de Derechos de Uso de Agua Subterránea, Administración Local de Agua Chicama (Anexo a la Carta N.° 0236-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA)


Expediente/CUT: 52710-2026
Documento base: Carta N.° 0236-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA (15/06/2026), en atención al Memorando N.° 0441-2026-ANA-AIP
Unidad fiscalizable: Administración Local de Agua (ALA) Chicama, Autoridad Administrativa del Agua (AAA) Huarmey-Chicama, Autoridad Nacional del Agua

He procesado el anexo completo mediante análisis estructurado. Se trata del registro consolidado de derechos de uso de agua subterránea otorgados en el ámbito de la ALA Chicama, comprendiendo 907 registros individuales correspondientes a 489 resoluciones administrativas distintas (RA/RD/RJ), emitidas entre 2005 y 2026 (Registro de Derechos de Uso de Agua Subterránea, ALA Chicama, anexo a Carta N.° 0236-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA).

I. VOLUMEN TOTAL Y DISTRIBUCIÓN POR USO

El volumen acumulado de los 907 derechos otorgados asciende a 273,221,106.31 m³/año (273.22 Hm³/año) (Registro ALA Chicama, anexo a Carta N.° 0236-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA). La distribución por tipo de uso es:

  • Agrícola: 845 registros (93.2% del total), 263,247,800 m³/año (96.3% del volumen)
  • Industrial: 15 registros, 5,165,563.10 m³/año
  • Poblacional: 35 registros, 4,216,356 m³/año
  • Pecuario: 5 registros, 479,500 m³/año
  • Otros usos: 6 registros, 106,639.21 m³/año
  • Doméstico-Poblacional: 1 registro, 5,280 m³/año

De la totalidad de derechos, 906 fueron otorgados bajo la modalidad de Licencia y únicamente 1 bajo la modalidad de Permiso, y prácticamente la totalidad (892 de 907) corresponde a fuente subterránea exclusiva, con 15 registros adicionales de fuente mixta (subterránea y superficial).

II. CONCENTRACIÓN EN UNA RESOLUCIÓN OMNIBUS (RA N.° 0129-2006)

Una sola resolución administrativa, la RA N.° 0129-2006 (27/09/2006), concentra 20 de los 907 registros del anexo y un volumen acumulado de 75,531,406 m³/año, equivalente al 27.6% del volumen total otorgado en el ámbito de la ALA Chicama. Esta resolución otorga derechos agrícolas distribuidos en los distritos de Chicama, Magdalena de Cao y Santiago de Cao bajo un único acto administrativo.

III. EXPLOSIÓN DE OTORGAMIENTOS POR PERÍODO

La serie temporal por período de otorgamiento muestra el siguiente comportamiento:

  • 2005-2009: 334 registros, 134,068,000 m³/año
  • 2010-2014: 37 registros, 3,344,400 m³/año
  • 2015-2019: 178 registros, 33,500,540 m³/año
  • 2020-2024: 279 registros, 92,684,290 m³/año
  • 2025-2026 (a la fecha): 79 registros, 9,623,877.84 m³/año

Se observa un primer pico de otorgamiento concentrado en el período fundacional 2005-2009 (vinculado a procesos de regularización masiva de derechos preexistentes), seguido de una marcada caída en 2010-2014, y una segunda explosión sostenida desde 2015 que se acelera en el período 2020-2024 —279 registros, casi tantos como en el quinquenio fundacional—, sin que el anexo permita establecer si este segundo pico corresponde a nuevos usuarios o a renovaciones/fraccionamientos de derechos preexistentes.

IV. HALLAZGO METODOLÓGICO: ENTRADAS SIN ÁREA NI MÓDULO DE RIEGO REGISTRADO

378 de los 907 registros (41.7% del total) consignan simultáneamente Área = 0.0000 ha y Módulo de Riego = 0.0000 m³/ha, pese a tratarse en su mayoría de derechos agrícolas. Estas entradas acumulan 95,817,008.02 m³/año, equivalente al 35.1% del volumen total otorgado en el registro. Es decir, más de un tercio del agua subterránea formalmente otorgada en la cuenca Chicama corresponde a derechos cuyo registro no permite verificar contra qué extensión de terreno se calculó el volumen autorizado, lo que reproduce —a escala de toda una ALA— la misma falla metodológica ya documentada en el caso Nestlé Perú S.A. (Cajamarca): la imposibilidad de calcular el porcentaje de uso efectivo del derecho frente al volumen autorizado.

V. AUSENCIA DE CAMPO "TITULAR" EN EL REGISTRO

A diferencia de otros registros ya procesados en el corpus (por ejemplo, el listado nacional de 1,039 títulos mineros), este anexo no incluye un campo de identificación del titular/empresa beneficiaria. Solo consigna AAA, ALA, número de resolución, fecha, archivo PDF de origen, código de lugar de uso, tipo de uso, clase, volumen, área, módulo de riego, fuente, ubicación político-administrativa y códigos de pozo (IRHS). Esto significa que, sin acceso a los 489 archivos PDF de resolución individualmente referenciados en la columna "Archivo", no es posible determinar qué personas naturales o jurídicas concentran el volumen otorgado —incluyendo si los 75.5 millones de m³/año de la RA N.° 0129-2006 están en manos de uno o de múltiples titulares—.

VI. EL ÚNICO REGISTRO INDUSTRIAL FUERA DE LA LIBERTAD

Se identificó un registro anómalo geográficamente: la RA N.° 0258-2025-03 (13/08/2025), de uso agrícola, consigna como ubicación el departamento de Cajamarca, provincia de Contumazá, distrito de San Benito — fuera del ámbito departamental de La Libertad que domina el resto del registro. Esto podría ser un error de digitación en el campo Departamento/Provincia/Distrito, o un caso legítimo de jurisdicción interregional de la ALA Chicama; cualquiera de los dos escenarios amerita verificación directa con la ALA.

LECTURA ANALÍTICA PARA EL CORPUS QNM

Este anexo aporta al corpus la primera base de datos completa y consolidada (no agregada) de derechos de agua subterránea para una ALA específica, lo que contrasta con el patrón de fragmentación de registros ya documentado en otras AAA (Huallaga, Jequetepeque-Zarumilla). Sin embargo, revela una nueva variante de la misma brecha estructural: la ALA Chicama sí mantiene un registro consolidado, pero ese registro carece de un campo de trazabilidad de titularidad, lo que impide a cualquier tercero —incluida la propia ciudadanía ejerciendo su derecho de acceso a la información— identificar concentración de derechos por empresa o grupo económico sin recurrir a la revisión manual de centenares de resoluciones individuales en PDF.

Adicionalmente, el hallazgo de que el 35.1% del volumen otorgado corresponde a derechos sin área ni módulo de riego verificable refuerza, con una magnitud cuantitativa mucho mayor que el caso aislado de Nestlé Perú S.A., la Brecha 1 (ausencia de evaluación de impacto acumulado): no se trata aquí de la falta de una evaluación previa al otorgamiento de nuevas acreditaciones (como en Punrún), sino de una falla más básica y extendida en el propio diseño del registro administrativo, que no permite verificar la proporcionalidad entre derecho otorgado y superficie irrigada en más de un tercio de los casos de toda una Administración Local de Agua.

BIBLIOGRAFÍA (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Chicama. (2026). Carta N.° 0236-2026-ANA-AAA.HCH-ALA.CHICAMA, CUT 52710-2026, y anexo: Registro de Derechos de Uso de Agua Subterránea, ámbito de la Administración Local Chicama [base de datos, 907 registros]. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH


RESUMEN EJECUTIVO — Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH


Expediente/CUT: 13416-2023
Resolución/instrumento de origen: Informe Técnico N.° 0059-2023-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH (informe base, observado mediante Memorando Múltiple N.° 0101-2024-ANA-AAA.CO)
Empresas con autorización vigente de vertimiento o reúso en la cuenca (no son objeto de procedimiento sancionador en este informe, sino de registro administrativo): SEDAPAR S.A., Empresa de Generación Eléctrica Arequipa S.A. (EGASA), Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA), SOCOSANI S.A., Sociedad Minera Cerro Verde S.A., Empresa Yura S.A., Agroindustrial del Perú SAC
Unidad fiscalizable: Administración Local de Agua (ALA) Chili y ALA Colca Siguas Chivay, bajo la Autoridad Administrativa del Agua (AAA) I Caplina Ocoña, Autoridad Nacional del Agua

Este informe difiere de los anteriores procesados en el corpus: no documenta una denuncia ni una supervisión puntual a un administrado, sino el levantamiento de observaciones a los resultados del monitoreo estacional (estiaje 2023) de calidad de agua superficial en la cuenca Quilca Vítor Chili, ámbito de las Administraciones Locales de Agua Chili y Colca Siguas Chivay (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 1).

Identificación histórica de fuentes contaminantes (2010-2023). El informe consolida, a partir de once informes técnicos sucesivos desde 2010 hasta 2023, una serie temporal de fuentes contaminantes por tipo: vertimientos domésticos, municipales, industriales, agrícolas y recreativos, botaderos de residuos sólidos y pasivos mineros (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 6). Llama la atención que la categoría "pasivo minero" solo registra valores en dos de los once años de la serie —59 en 2014 y 1 en 2022—, sin reportarse en los nueve años restantes, lo que sugiere o bien un cese real de identificación de nuevos pasivos, o bien una discontinuidad metodológica en el seguimiento específico de esa categoría.

Vertimientos y reúsos autorizados. El registro vigente incluye un reúso minero a favor de Sociedad Minera Cerro Verde S.A. para el Proyecto Expansión de la Unidad de Producción Cerro Verde, autorizado mediante R.D.-0611-2013-ANA/AAA I C-O, y un segundo reúso minero a favor de Empresa Yura S.A. (Unidad Yura), autorizado mediante R.D.-725-2022-ANA/AAA I C-O (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 7).

Resultados del monitoreo: excedencias detectadas. De 21 puntos de monitoreo evaluados, cinco registraron excedencias del ECA para Agua:

  • RTinG1 (río Tingo Grande, Categoría 3): excedencia de conductividad eléctrica (por encima de 2,500 µS/cm) y de pH (por encima de 8.5) (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 21).
  • RVito2 (río Vítor, sector Boyadero, Categoría 3): excedencia de conductividad eléctrica respecto de los límites de Categoría 3-D1 y D2 (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 22).
  • RLaMi2 (río La Mina, aguas abajo de afloramiento salino, Categoría 1-A2): conductividad eléctrica de 1,817 µS/cm frente a un límite de 1,600 µS/cm (excedencia de 0.136 veces) y turbiedad de 112 UNT frente a un límite de 100 UNT (excedencia de 0.12 veces), atribuidas por el propio informe a "efectos naturales por la presencia de una mina de sal" (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 25).
  • QCeme1 (Quebrada Cementerio, Categoría 1-A2): conductividad eléctrica de 8,580 µS/cm frente al límite de 1,600 µS/cm (excedencia de 4.363 veces) y turbiedad de 614 UNT frente al límite de 100 UNT (excedencia de 5.14 veces), atribuidas a "minas de sal abandonadas" y a las "características hidrogeológicas de la zona" (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 26).
  • RQuil1 (río Quilca, sector Platanal, Categoría 3): conductividad eléctrica de 6,390 µS/cm, que excede en 1.556 veces el límite de Categoría 3-D1 (2,500 µS/cm) y en 0.278 veces el límite de Categoría 3-D2 (5,000 µS/cm), atribuida a "afloramiento de agua de retorno de uso agrario" (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 27-28).

En ningún caso el informe deriva la excedencia hacia un procedimiento administrativo sancionador ni identifica un responsable directo distinto de causas atribuidas a fenómenos naturales o agrícolas difusos; el informe se limita a recomendar continuar el monitoreo y actualizar la identificación de fuentes contaminantes (Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, pág. 31-32).

LECTURA ANALÍTICA PARA EL CORPUS QNM

Este informe aporta dos elementos distintos a los anteriores. Primero, es un contraejemplo parcial a la Brecha 3 (fragmentación de registros estratégicos): a diferencia de las AAA Huallaga y Jequetepeque-Zarumilla, que declararon no contar con registro consolidado de sus propias acciones, la AAA Caplina Ocoña sí mantiene una serie histórica de fuentes contaminantes de 13 años (2010-2023), aunque con una discontinuidad significativa en el registro específico de pasivos mineros. Esto sugiere que la fragmentación de registros no es uniforme a nivel nacional, sino que varía por AAA, lo que abre una pregunta metodológica para el corpus: ¿qué explica que unas AAA mantengan series consolidadas y otras no?

Segundo, y más relevante para la Brecha 2 (asimetría sancionatoria) y la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo), el informe documenta un patrón doctrinal recurrente: ante excedencias medidas y cuantificadas con precisión (incluso con el factor exacto de excedencia, como 4.363 veces o 1.556 veces), el ALA atribuye la causa a fenómenos "naturales" (minas de sal, afloramientos salinos) o a la "actividad agrícola" de manera genérica y difusa, sin individualizar al responsable ni abrir procedimiento alguno — un patrón distinto pero funcionalmente equivalente al "principio de causalidad" que bloqueó la sanción en el caso del río Santa Eulalia (Informes N.° 080-005-2025-JJGV y N.° 100-006-2025-JJGV). En ambos casos, la excedencia es innegable, pero el mecanismo institucional para imputarla a un sujeto sancionable simplemente no se activa: en Santa Eulalia por falta de nexo causal jurídico, y aquí por atribución directa a "causas naturales" sin que conste un estudio que descarte aporte antrópico (por ejemplo, de las actividades mineras o industriales autorizadas en la misma cuenca, como Cerro Verde o Yura S.A.).

BIBLIOGRAFÍA (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Autoridad Administrativa del Agua I Caplina Ocoña, Administración Local de Agua Colca Siguas Chivay. (2024). Informe Técnico N.° 0030-2024-ANA-AAA.CO-ALA.CSCH, CUT 13416-2023. Levantamiento de observaciones a resultados de parámetros de campo del Monitoreo de Calidad de Agua Superficial en la Cuenca Quilca Vítor Chili, periodo de estiaje 2023. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV

 RESUMEN EJECUTIVO — Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV

Expediente/CUT: 111185-2025
Denuncia de origen: OEFA, código de trámite 02229-2025-SINADA (Oficio N.° 04539-2025-OEFA/DPEF-SEFA-SINADA)
Operador identificado en el área de supervisión: ORYGEN (empresa hidroeléctrica, Represa Sheque) — sin resolución sancionadora asociada, dado que no se abrió procedimiento administrativo sancionador
Unidad fiscalizable: Administración Local de Agua (ALA) Chillón-Rímac-Lurín, Autoridad Nacional del Agua

Este informe es el primero de dos reportes técnicos vinculados al mismo caso (el segundo es el Informe Técnico N.° 100-006-2025-JJGV, ya incorporado al escrito a la Defensoría). Documenta la atención de una denuncia anónima que alegaba la afectación del río Santa Eulalia por un agente químico externo, con una mortandad reportada de aproximadamente 200,000 truchas y 50,000 crías en la piscigranja Santa Marta, zona de Pongo, Quilcamachay Vicas, distrito de Huachupampa (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 1).

La verificación de campo del 27 de mayo de 2025 confirmó que la empresa ORYGEN, operadora de la Represa Sheque, había ejecutado una purga (descarga de material colmatado) el 13 de mayo de 2025 (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 3). Se establecieron tres puntos de muestreo: EMSeul1, situado exactamente en la intersección del río con el punto de descarga de dicha purga; EMQrsn1, en una quebrada sin nombre; y EMSeul2, en la zona de mezcla de ambos cursos (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 5).

Los parámetros de campo medidos en los tres puntos (conductividad, oxígeno disuelto, pH, sólidos disueltos totales y temperatura) se mantuvieron dentro del ECA para Agua, Categoría 1-A2, sin excedencia alguna; en EMSeul1 el oxígeno disuelto fue de 5.66 mg/L frente a un mínimo de 5 mg/L (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 5). El informe consigna además una constatación organoléptica de agua cristalina y sin olor, sin identificación de punto de vertimiento o agente externo (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 5).

No obstante, el propio informe precisa que estos resultados de campo son solo referenciales: se tomaron muestras adicionales de aceites y grasas, sólidos totales en suspensión, coliformes termotolerantes, demanda bioquímica de oxígeno, metales totales y demanda química de oxígeno, enviadas a un laboratorio acreditado por INACAL, con resultados pendientes al cierre del informe (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 7). Es precisamente el análisis de metales totales —ausente en este primer informe— el que en el Informe Técnico N.° 100-006-2025-JJGV revelará la excedencia de arsénico en el punto EMSEUL1.

El informe desarrolla aquí, por primera vez en el corpus con cita doctrinal expresa, el fundamento jurídico del obstáculo del nexo causal: invocando el numeral 8 del artículo 230.° del TUO de la Ley N.° 27444, cita a Morón Urbina en el sentido de que el principio de causalidad impide sancionar a una persona por hechos ajenos, exigiendo identificar con certeza a quien ejecuta la conducta infractora (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6). Sobre esa base, concluye que "identificar responsables no ha sido posible en la acción de supervisión de fecha 27.05.25" y que, al no establecerse el nexo causal, no procede iniciar procedimiento administrativo sancionador (Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6).

LECTURA ANALÍTICA PARA EL CORPUS QNM

Este informe es la pieza que faltaba para completar, con cita doctrinal exacta, el argumento de la Brecha 5 del escrito a la Defensoría: el estándar probatorio que bloquea la sanción no es una invocación genérica, sino una doctrina específica (Morón Urbina sobre el art. 230.8 del TUO de la Ley N.° 27444) aplicada en un momento procesal en que la ANA todavía no contaba con los resultados de metales totales. Es decir, la ANA cerró la posibilidad de imputar responsabilidad por nexo causal antes de tener en sus manos el dato más relevante —la excedencia de arsénico exactamente en el punto de descarga de ORYGEN—, dato que solo aparecerá en el informe final. Esto sugiere que el "cierre" del nexo causal en el primer informe no fue reabierto cuando llegó la evidencia de laboratorio en el segundo informe, lo que refuerza la lectura de que el principio de causalidad operó aquí como barrera estructural y no como conclusión basada en la totalidad de la evidencia disponible.

BIBLIOGRAFÍA (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Chillón Rímac Lurín. (2025). Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, CUT 111185-2025. Supervisión especial en atención a la denuncia ambiental con código de trámite 02229-2025-SINADA. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Morón Urbina, J. C. (s.f.). [Comentario sobre el principio de causalidad, artículo 230°, numeral 8, del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General]. Citado en: Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Chillón Rímac Lurín. (2025). Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6.

Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP

 RESUMEN EJECUTIVO — Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP

Expediente/CUT: 87715-2025
Resolución que ampara el derecho: Resolución Administrativa N.° 709-2009-ANA-ALA.C (07/12/2009)
Empresa: Nestlé Perú S.A.
Unidad fiscalizable: Administración Local de Agua (ALA) Cajamarca, Autoridad Nacional del Agua

La Administración Local de Agua Cajamarca, mediante el Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, dio cuenta de la supervisión realizada el 25 de abril de 2025 al derecho de uso de agua con fines industriales otorgado a Nestlé Perú S.A. mediante la Resolución Administrativa N.° 709-2009-ANA-ALA.C, licencia regularizada sobre los manantiales 1 y 2 con un caudal total de 5.24 l/s, equivalente a un volumen anual autorizado de 165,248.64 m³ (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 1).

La inspección verificó que ambos manantiales cuentan con estructuras de medición. El flujómetro del manantial 1 registró una lectura instantánea de 0.07079 m³/h y un volumen acumulado de 31,570.995 m³ (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 2). El del manantial 2 registró 3.56 m³/h y un volumen acumulado de 208,985 m³ (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 3).

La suma de ambas lecturas arroja un volumen acumulado conjunto de 240,556 m³, cifra que el propio informe califica textualmente como "una data de años atrás" (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 5) —es decir, un acumulado histórico de los flujómetros, sin fecha de inicio de registro ni reinicio periódico documentado, en lugar de un consumo correspondiente a un período anual identificable. El informe no contrasta esta cifra contra el volumen anual autorizado (165,248.64 m³), ni calcula un porcentaje de uso efectivo del derecho otorgado.

Adicionalmente, se solicitó al administrado el registro diario de consumo al 24 de abril de 2025, reportándose un consumo de 2,186 m³, quedando pendiente el reporte correspondiente al 30 de abril del mismo mes (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 4).

En materia de retribución económica, se verificó en el Sistema de Administración de Recursos Hídricos (SARH-S1) que el recibo REC-2022002884 se encontraba cancelado desde el 26 de julio de 2022, quedando pendiente únicamente un interés moratorio de S/. 22.89 (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 4).

La única recomendación del informe fue que Nestlé Perú S.A. reporte los volúmenes de manera mensual a la Administración Local de Agua (Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, pág. 6). No se identificó infracción ni se dispuso la apertura de procedimiento administrativo sancionador.

LECTURA ANALÍTICA PARA EL CORPUS QNM

Este informe documenta, en un caso de uso industrial no minero, la misma falla metodológica transversal identificada en otros expedientes del corpus: ningún informe de supervisión revisado por la suscrita calcula explícitamente qué porcentaje del volumen anual autorizado representa el consumo real verificado en un período determinado. Aquí, el dato acumulado de los flujómetros (240,556 m³) queda documentado como una cifra histórica sin fecha de inicio de registro ni comparación contra el volumen anual licenciado, lo que impide a la propia ANA —y a cualquier tercero que revise el expediente— determinar si la empresa ha excedido, cumplido o subutilizado su derecho. La única acción correctiva dispuesta fue exigir un reporte mensual hacia adelante, sin verificación retrospectiva del cumplimiento ya transcurrido.

BIBLIOGRAFÍA (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Cajamarca. (2025). Informe Técnico N.° 0019-2025-ANA-AAA.M-ALA.C/OGVP, CUT 87715-2025. Supervisión al Derecho de Uso de Agua otorgado a la empresa Nestlé Perú S.A. mediante Resolución Administrativa N.° 709-2009-ANA-ALA.C. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego

martes, 23 de junio de 2026

Informe Técnico N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN

 Subcorpus Laguna Punrún / ALA Pasco — Identificación de la fuente primaria canónica del evento de mortandad masiva, registro analítico completo y cronología de las mesas de trabajo parlamentarias

I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Informe Técnico N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, CUT 165900-2025, suscrito por Nataly Victoria Tueros Huamán el 9 de agosto de 2025 (firma digital 13.08.2025), dirigido a Mitchael Eusebio Casas Cárdenas, Administrador Local de Agua (e) de la ALA Pasco. Documenta las acciones de supervisión y vigilancia en la laguna Punrún correspondientes a los muestreos del 10 y 22 de julio de 2025, en atención al Oficio N.° 037-2025-2026/PNDA-CR del congresista Pasión Neomías Dávila Atanacio (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 1).

Nota de trazabilidad documental decisiva: este es el documento que el Resumen Total del Corpus QNM (sección III.B) ya citaba in extenso como fuente del hallazgo de aceites y grasas en el punto P-02 a 5,832.8 mg/L (1,166.6 veces el ECA), de las excedencias de fósforo total (1.69× a 2.57×) y nitrógeno total (1.49× a 2.54×) en todos los puntos, y de las dos mesas de trabajo parlamentarias. La revisión del texto íntegro confirma con exactitud cada una de esas cifras y permite ahora incorporar al corpus el detalle metodológico completo —antes solo referenciado de forma agregada— de la cadena de evidencia, la cronología institucional y el listado completo de entidades notificadas.

II. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES

Doble jornada de muestreo con cadena de custodia documentada. El 10 de julio de 2025 se midió un único punto (LPunr7S, jaulas del Sr. Juan Carlos Herrera Encarnación) con oxígeno disuelto de 3.90 mg/L, por debajo del ECA Categoría 4-E1 (≥5 mg/L), y se tomó muestra para dieciséis parámetros de laboratorio (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, págs. 2-3). El 22 de julio de 2025, con la presencia del Sr. Niger Ayala Navarro (presidente de la Asociación de Productores de Truchas de Punrún) y del Sr. Julio Flores Gutiérrez, se establecieron cuatro puntos adicionales (P-01 a P-04), documentándose en P-01 película oleosa con olor a materia orgánica en descomposición; en P-02 película de aspecto graso y tonalidad blanquecina; en P-03, junto a una jaula de Mar Andino Perú S.A.C., muestra tomada a 15 metros de profundidad con botella tipo Niskin; y en P-04, junto a una jaula del Sr. Samuel Peñaloza Guzmán, un ejemplar de trucha muerta flotando a 50 metros del punto de muestreo (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, págs. 3-7).

Paradoja del oxígeno disuelto frente a la contaminación más severa. Los datos de campo muestran que el punto P-02 —el de mayor contaminación por aceites y grasas (5,832.8 mg/L) y por sólidos suspendidos totales (31 mg/L frente al ECA de 25 mg/L)— registró oxígeno disuelto de 7.40 mg/L, dentro del estándar; mientras que los puntos LPunr7S (3.90), P-01 (3.35), P-03 (2.80) y P-04 (2.83) mostraron déficit de oxígeno sin presentar la misma severidad en aceites y grasas (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 8; Cuadro N.° 02). El informe no explica esta aparente disociación entre el punto de mayor carga orgánica superficial y el comportamiento del oxígeno disuelto, lo que deja abierta una pregunta técnica no resuelta sobre la dinámica de oxigenación de la laguna en distintas profundidades y horarios de muestreo.

Excedencia universal y consistente de fósforo y nitrógeno totales. Los cinco puntos muestreados (LPunr7S, P-01, P-02, P-03, P-04) excedieron sin excepción el ECA de fósforo total (0.035 mg/L), con valores entre 0.059 y 0.09 mg/L, y el de nitrógeno total (0.315 mg/L), con valores entre 0.47 y 0.80 mg/L (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 10, Cuadro de resultados consolidado). Ningún parámetro inorgánico (metales pesados) ni microbiológico excedió el ECA en ninguno de los cinco puntos.

Ausencia de vertimiento o residuo sólido visible en ambas jornadas. El informe precisa expresamente, tanto para el 10 como para el 22 de julio, que no se evidenciaron vertimientos de aguas residuales ni disposición de residuos sólidos en los puntos evaluados que pudieran estar generando los impactos detectados (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, págs. 9 y 15). Es decir, las excedencias confirmadas por laboratorio no pudieron vincularse, mediante observación directa, a una fuente puntual identificable.

Cronología completa de las dos mesas de trabajo parlamentarias. La Primera Mesa de Trabajo, "Atención Integral a la Crisis Acuícola de la Laguna Punrún", se realizó el 18 de julio de 2025 en la Municipalidad Provincial de Pasco, donde la ANA expuso los derechos de uso de agua otorgados, los resultados de monitoreo 2021-2025 y la verificación del 10 de julio, y anunció la segunda toma de muestras (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 13). La Segunda Mesa de Trabajo se realizó el 11 de agosto de 2025, donde la ANA expuso los resultados de ambas jornadas de muestreo, y donde representantes de la sociedad civil solicitaron formalmente la declaratoria de emergencia de la laguna Punrún (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 14).

Recomendaciones de derivación a once entidades distintas, sin medida preventiva propia. Las recomendaciones del informe consisten en remitir copia a once entidades —Dirección General de Acuicultura del PRODUCE, ITP, Fiscalía Ambiental de Pasco, DICAPI, SANIPES, Gobierno Regional de Pasco, Dirección Regional de Recursos Naturales de Pasco, Dirección Regional de Producción Pasco, Municipalidad Provincial de Pasco, Defensoría del Pueblo de Pasco, y las Municipalidades Distritales de Simón Bolívar, Huayllay, Tinyahuarco y Vicco, además de Mar Andino Perú S.A.C.— y adicionalmente solicitar a OEFA que realice el estudio de causalidad correspondiente y a IMARPE que evalúe la capacidad de carga de la laguna (Informe Técnico ANA N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, págs. 15-16). La propia ALA Pasco no adopta, en este informe, ninguna medida preventiva, de paralización o de apertura de PAS por su propia iniciativa; toda acción correctiva queda condicionada a la respuesta de las quince entidades notificadas.

III. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES

Este documento es la pieza central que articula simultáneamente las cinco brechas estructurales del corpus QNM en un solo caso: confirma la Brecha 1 (excedencia sostenida sin evaluación de capacidad de carga previa, de ahí la solicitud a IMARPE realizada después del evento, no antes); la Brecha 2 (el patrón de no acción directa se mantiene pese a la magnitud del hallazgo); la Brecha 3 (la dispersión de la respuesta entre quince entidades distintas, sin que el informe proponga un mecanismo de seguimiento conjunto); la Brecha 4 (no aplica directamente en este documento) y, de manera más marcada, la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo): la activación de toda esta secuencia de muestreos, mesas de trabajo y derivaciones institucionales depende enteramente de la convocatoria del congresista Dávila Atanacio y de la presión de la sociedad civil organizada, no de un protocolo de respuesta autónomo de la ANA ante sus propios datos históricos de monitoreo (que, según el Informe Técnico N.° 0073-2025 ya procesado en esta sesión, venían mostrando excedencia sostenida desde 2021).

IV. HALLAZGOS QUE MATIZAN EL CORPUS PREVIO

Este documento confirma con exactitud numérica las cifras ya sintetizadas en el corpus, y aporta dos elementos nuevos que matizan el relato: primero, la paradoja del oxígeno disuelto en el punto de mayor contaminación (P-02), que complejiza la interpretación de causalidad única; segundo, la confirmación expresa y reiterada de que no se observó vertimiento visible en ningún punto, lo que refuerza —en sentido inverso al esperado— la dificultad estructural de imputar responsabilidad bajo el principio de causalidad ya documentado en el subcorpus del río Santa Eulalia (Documentos 8 y 9 de esta sesión): aun con resultados analíticos de laboratorio que exceden el ECA, la ausencia de un punto de descarga visible deja a la ANA sin el nexo causal que el derecho administrativo sancionador exige para actuar contra un responsable específico.

V. REFERENCIAS NUEVAS (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Pasco. (2025). Informe Técnico N.° 0089-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, CUT 165900-2025. Acciones de supervisión y vigilancia en la laguna Punrún. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Congreso de la República del Perú. (2025). Oficio N.° 2131-2024-2025/PNDA-CR. Primera Mesa de Trabajo, Atención Integral a la Crisis Acuícola de la Laguna Punrún.

Congreso de la República del Perú. (2025). Oficio N.° 037-2025-2026/PNDA-CR. Segunda Mesa de Trabajo, Atención Integral a la Crisis Acuícola de la Laguna Punrún.

Laboratorio SGS del Perú S.A.C. (2025). Informes de Ensayo N.° MA2525108-AC-0, MA2525108-NA-0, MA2526646-NA-0, MA2526646-AC-0. Resultados de monitoreo de calidad de agua, laguna Punrún.

Informe Técnico N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO

 Subcorpus Laguna Punrún / ALA Pasco — Fuente primaria confirmada del levantamiento de operadores, registro completo de derechos hídricos otorgados y primer cuadro de procedimientos sancionadores en curso

I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Informe Técnico N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, CUT 254293-2025, suscrito por Pedro Crisanto Saravia Baltazar el 22 de noviembre de 2025, dirigido a Edwin Raúl Valle Gaspar, Administrador Local de Agua (e) de la ALA Pasco. Responde al Oficio Múltiple N.° 00341-2025-MINAM/VMGA/DGCA del 18 de noviembre de 2025, mediante el cual la Dirección General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente solicitó información sobre las acciones realizadas ante la evaluación ambiental de causalidad de la laguna Punrún, en el marco del seguimiento al Plan de Manejo Ambiental Sostenible Chinchaycocha 2022-2026 (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 1).

Nota de trazabilidad documental decisiva: este es el documento que el Corpus Documental QNM (sección III.B) ya citaba textualmente como fuente del hallazgo "el IT N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB (CUT 254293-2025, 22.11.2025) — Supervisión inopinada del 14.07.2025 — acredita que el 80.95% de las unidades productivas activas carece de licencia de uso de agua". La revisión del texto íntegro confirma esa cifra exacta y permite ahora incorporar al corpus el detalle completo —antes solo referenciado de forma agregada— de los registros de derechos hídricos, el cuadro de operadores y el primer registro de procedimientos sancionadores en curso sobre la laguna.

II. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES

Confirmación de la cifra de 454 millones de m³/año a favor de El Brocal, con desagregación exacta. El corpus QNM ya documentaba que el Estado otorgó a Sociedad Minera El Brocal S.A.A. derechos de uso energético por 454 millones de m³/año sobre la laguna Punrún (RS N.° 0087-1975). Este informe permite, por primera vez, desagregar esa cifra: dos resoluciones distintas (R.A. N.° 143-2011-ANA-ALA PASCO) otorgan 227,059,200.00 m³/año para la central hidroeléctrica Jupayragra y otros 227,059,200.00 m³/año para la central hidroeléctrica Río Blanco, cuya suma exacta —454,118,400 m³/año— coincide con la cifra agregada ya citada en el corpus (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 3).

Registro completo de los nueve titulares de derechos de uso de agua en la laguna Punrún (Cuadro N.° 01). El informe presenta, con fuente RADA-ALA Pasco, el listado íntegro: Marco Antonio Flores Tijero (piscícolas, 205,008 m³/año); Sociedad Minera El Brocal S.A.A. (dos derechos energéticos, total 454,118,400 m³/año); Mar Andino Perú S.A.C. (dos derechos acuícolas: 312,000 m³/año y 721,504 m³/año, total 1,033,504 m³/año); Juan Carlos Herrera Encarnación (acuícola, 64,800 m³/año); y tres derechos acuícolas adicionales de 25,000 m³/año cada uno otorgados en 2024 (Alan Carlos Estrella Rojas, Rómula Primitiva Flores Gutiérrez, Maycol Junnior Estrella Flores) (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 3).

Explosión de acreditaciones de disponibilidad hídrica en el período de crisis. El Cuadro N.° 02 documenta que las acreditaciones de disponibilidad hídrica otorgadas sobre la laguna Punrún pasaron de 3 en 2022 a 8 en 2023, a 34 en 2024, y 14 en lo transcurrido de 2025, totalizando 59 (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 4). El salto de 8 a 34 acreditaciones entre 2023 y 2024 ocurre en el mismo período en que el corpus documenta agravamiento de excedencias (IT N.° 0021-2024) y antecede inmediatamente al evento de mortandad masiva de julio de 2025, lo que sugiere una intensificación del otorgamiento de derechos justo antes de la crisis documentada, sin que el informe explique o evalúe esa correlación.

Confirmación exacta del 80.95% de informalidad. La verificación in situ del 14 de julio de 2025 identificó 12 personas naturales y jurídicas operando 21 unidades de producción, de las cuales solo 4 unidades cuentan con licencia de uso de agua —19.05%—, es decir, el 80.95% opera sin licencia (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 5). El Cuadro N.° 03 desagrega esta cifra por operador: de doce operadores, solo dos (Juan Carlos Herrera Encarnación y Alan Carlos Rojas Estrella) tienen licencia para el total de sus unidades; Mar Andino Perú S.A.C. opera 10 unidades con licencia para únicamente 2; los restantes nueve operadores —incluyendo el Gobierno Regional de Pasco con 4 jaulas— no cuentan con ninguna licencia.

Mortandad de truchas documentada con testimonios y atribución por coloración del agua. El informe registra observación directa de peces muertos flotando en varias jaulas, con testimonios de tres pobladores identificados por nombre y número telefónico, quienes atribuyeron el hecho a un cambio de coloración del agua —pardo-amarillento, con aspecto graso— ocurrido días antes de la supervisión (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 6).

Procedimientos sancionadores iniciados, pero clasificados como infracción leve. El Cuadro N.° 04 registra el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra siete administrados —Mar Andino Perú S.A.C., el Gobierno Regional de Pasco, la Asociación de Pescadores Punrún 2025, SERGENSAC, José Víctor Baldeón Rojas, Nider Bernabé Ayala Navarro y Nery Florinda Flores Gutiérrez (Servicios Chalaco SAC)— por las tipificaciones de utilizar agua sin derecho correspondiente y usar, represar o desviar aguas sin autorización. La calificación asignada a los siete casos es uniformemente "Leve", con sanción "en evaluación" (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 6).

Exclusión de cinco operadores del procedimiento sancionador por estar registrados en proceso de formalización. El informe precisa que, de las personas identificadas, varias están registradas para el proceso de formalización al amparo del Decreto Supremo N.° 006-2021-MIDAGRI y la Resolución Jefatural N.° 0093-2022-ANA, "por lo que no amerita el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador" (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 7).

Medida complementaria diferenciada para Mar Andino Perú S.A.C. Entre las medidas complementarias dispuestas, se contempla la suspensión de actividades hasta la obtención de licencia para los administrados en general, y específicamente para Mar Andino Perú S.A.C. la suspensión de actividades y el retiro de sus jaulas, por estar operando en una concesión que no le pertenece (Informe Técnico ANA N.° 0041-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/PCSB, pág. 7).

III. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES

Este documento aporta evidencia decisiva a la Brecha 2 (asimetría sancionatoria) en una variante no documentada hasta ahora en el corpus: el mecanismo de formalización no solo opera como filtro excluyente que rechaza a pequeños agricultores por requisitos técnicos que no pueden cumplir (como en el subcorpus AAA Mantaro), sino que, en sentido inverso, opera aquí como escudo que exime a operadores de Punrún del procedimiento sancionador por el simple hecho de figurar registrados en proceso de formalización, sin que el informe acredite verificación del estado real de avance de ese trámite. Asimismo, la calificación uniforme de "Leve" para los siete administrados sancionados —pese a la mortandad de truchas documentada y al 80.95% de informalidad confirmado— refuerza el patrón de asimetría: la misma conducta (operar sin licencia) que en el subcorpus Mantaro derivó en multas efectivas contra agricultores de subsistencia, aquí se tramita bajo la calificación más baja disponible, sin sanción aún definida varios meses después de iniciado el procedimiento.

Este documento también refuerza la Brecha 1 (ausencia de evaluación de impacto acumulado): el salto de 8 a 34 acreditaciones de disponibilidad hídrica entre 2023 y 2024 se otorgó sin que el informe presente evidencia de una evaluación de capacidad de carga de la laguna que sustente ese incremento, en el mismo período en que la serie histórica (documentada también en el Informe Técnico N.° 0073-2025, procesado en esta sesión) mostraba excedencia continua de nitrógeno total y fósforo.

IV. HALLAZGOS QUE MATIZAN EL CORPUS PREVIO

Este documento confirma con texto íntegro y desagregado la cifra de 80.95% de informalidad ya citada en el corpus de forma agregada, y aporta el primer registro documentado en el corpus de procedimientos sancionadores efectivamente iniciados sobre la laguna Punrún —siete administrados—, lo que matiza parcialmente el hallazgo previo de "cero PAS" sobre la laguna: a partir de la intervención preventiva de OEFA (octubre de 2025), sí se iniciaron procedimientos, aunque calificados como leves y sin sanción definida en evaluación al momento del informe (22 de noviembre de 2025).

Informe Técnico N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN

 Subcorpus Laguna Punrún / ALA Pasco — Sector Jumasha: fuente primaria original de la tubería HDPE hacia el interior de la laguna, y corrección documental del corpus

I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Informe Técnico N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, CUT 62890-2025, suscrito por Nataly Victoria Tueros Huamán el 28 de marzo de 2025 (firma digital 29.03.2025), dirigido a Mitchael Eusebio Casas Cárdenas, Administrador Local de Agua (e) de la ALA Pasco. Documenta la verificación técnica de campo inopinada del 17 de marzo de 2025 en la laguna Punrún, centro poblado de Jumasha, distrito de Tinyahuarco, en el marco de la Tarea N.° 04 — POI 2025 de la AAA Mantaro (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 1).

II. CORRECCIÓN METODOLÓGICA AL CORPUS: RESOLUCIÓN DE LA DISCREPANCIA SEÑALADA EN EL DOCUMENTO 5

Al procesar el Informe Técnico N.° 0031-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH (Documento 5 de esta sesión), se había dejado abierta una inconsistencia entre el material de una caseta (madera o calamina) en el sector Casa Laguna. La revisión del presente documento permite resolver esa duda: no se trata de una inconsistencia de transcripción, sino de dos sitios de verificación distintos, dentro de la misma jornada del 17.03.2025, en sectores diferentes de la laguna Punrún. El IT N.° 0030-2025 (este documento) corresponde al sector Jumasha, con el Ing. Erick Castro Cherres como representante de Mar Andino Perú S.A.C. en campo, y describe en el punto 4.2.5 una caseta de madera de la que parte una tubería HDPE de 2 pulgadas que ingresa hacia el interior de la laguna Punrún (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 7). El IT N.° 0031-2025 corresponde al sector Casa Laguna, con el Ing. Andrew Chacón Cipriano como representante de la empresa, y describe una caseta de calamina con una manguera HDPE también de 2 pulgadas hacia la laguna. Se confirma así que el hallazgo originalmente sintetizado en el Corpus Documental QNM (sección III.B) —"tubería HDPE de 2" que ingresa hacia el interior de la laguna desde caseta de madera"— proviene de este documento (IT N.° 0030-2025, sector Jumasha), y no del IT N.° 0031-2025 (sector Casa Laguna, caseta de calamina), que documenta un hallazgo análogo pero distinto en otro punto de la misma laguna. Se deja constancia de que ambos hallazgos —dos casetas con mangueras hacia la laguna, en dos sectores distintos— son reales y coexisten en el corpus como entradas independientes, no contradictorias entre sí.

III. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES

La verificación de campo, realizada con presencia del representante de Mar Andino Perú S.A.C., constató en el sector Jumasha tres fuentes contaminantes codificadas dentro del Plan de Intervención Estratégica: el código IFC N.° 4996_RS_GM_038, residuos sólidos (metales oxidados, maderas, botellas plásticas) en la orilla, atribuidos a las viviendas de la comunidad campesina de Lancari, de naturaleza poblacional y gestión municipal (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 2); el código N.° 4996_RS_GM_039, cuyo acceso físico estuvo impedido por el incremento del nivel del espejo de agua de la laguna el día de la verificación, aunque en el recorrido alternativo se observaron mangueras HDPE, mangueras PVC color naranja y tubos PVC dentro de la concesión Lancari 1 de Mar Andino Perú S.A.C., que el representante de la empresa calificó como de uso continuo (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 5); y el código N.° 4996_RS_GM_040, calaminas, cilindros, carretillas, maderas, mangueras y tubos oxidados acumulados cerca de la orilla, identificados como pertenecientes a la misma empresa (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 6).

Adicionalmente, se constató una tubería PVC de 4 pulgadas en la orilla sin vertimiento observado, y la tubería HDPE de 2 pulgadas que ingresa hacia el interior de la laguna desde la caseta de madera ya referida (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 7).

Pese a tratarse de tres fuentes contaminantes codificadas formalmente por la propia ANA, una tubería en uso activo con ingreso directo a la laguna, y materiales acumulados de naturaleza diversa atribuidos a un operador identificado, las únicas acciones recomendadas son: remitir el informe a la AAA Mantaro para conocimiento; solicitar a la Municipalidad Distrital de Tinyahuarco que informe sobre acciones respecto a los residuos sólidos de origen poblacional; y solicitar a Mar Andino Perú S.A.C. que informe sobre acciones realizadas o por realizar respecto a los materiales y tuberías de su concesión (Informe Técnico ANA N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 9). No se recomienda apertura de procedimiento administrativo sancionador ni medida preventiva.

IV. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES

Este documento, junto con el IT N.° 0031-2025 ya procesado, confirma con doble fuente primaria que la misma jornada de verificación de campo (17.03.2025) en la laguna Punrún identificó, en al menos dos sectores distintos, el mismo patrón de tuberías activas con ingreso directo al cuerpo de agua, sin que en ninguno de los dos casos se haya recomendado medida preventiva o sancionadora inmediata. Esto refuerza la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo como condición sistémica): la respuesta institucional, incluso ante hallazgos in situ de infraestructura activa de vertimiento potencial, se limita a solicitar información al propio operador, replicando en dos sectores el mismo patrón de inacción ya documentado para Punrún en el resto del corpus.

V. REFERENCIAS NUEVAS (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Pasco. (2025). Informe Técnico N.° 0030-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, CUT 62890-2025. Acciones de intervención estratégica de las fuentes contaminantes, en la laguna Punrún, centro poblado de Jumasha. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Informe Técnico N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN

 Subcorpus Laguna Punrún / ALA Pasco — Identificación de la fuente primaria original e incorporación de la serie histórica completa 2021-2024

I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Informe Técnico N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, CUT 151515-2025, suscrito por Nataly Victoria Tueros Huamán el 16 de julio de 2025, dirigido a Mitchael Eusebio Casas Cárdenas, Administrador Local de Agua (e) de la ALA Pasco. Documenta la verificación técnica de campo y toma de muestras realizada el 10 de julio de 2025 en la laguna Punrún, sector Centro Poblado de Racracancha, distrito de Tinyahuarco, a solicitud telefónica de la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Pasco (FEMA Pasco) por denuncia de mortandad de truchas (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 1).

Nota de trazabilidad documental decisiva: este es el documento que el Resumen Consolidado del Corpus QNM (Sesión de Análisis, sección III) ya identificaba indirectamente como precursor, al señalar que "el IT N.° 0089-2025 es el que el corpus referenciaba como IT N.° 0073-2025 en su versión expandida con los resultados de laboratorio completos". La correspondencia se confirma de manera exacta: este informe documenta la misma diligencia del 10 de julio de 2025, con la Fiscal Yaneria Amparo Olivares Surichaqui y el productor Juan Carlos Herrera Encarnación, y reporta el mismo valor de oxígeno disuelto de 3.90 mg/L en el punto LPunr7S —jaulas del señor Herrera Encarnación— ya citado en el corpus (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 4). Se actualiza la cadena de trazabilidad del corpus: el IT N.° 0073-2025 es el informe preliminar de campo (parámetros in situ, sin resultados de laboratorio); el IT N.° 0089-2025 es su versión expandida con los resultados analíticos completos del mismo muestreo.

II. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES

La verificación de campo del 10.07.2025 registró oxígeno disuelto por debajo del Estándar de Calidad Ambiental (ECA) Categoría 4-E1 (Lagunas y Lagos, mínimo 5 mg/L) en ambos puntos muestreados: 4.2 mg/L en el punto LPunr6S, jaulas flotantes de propiedad del Gobierno Regional de Pasco, y 3.90 mg/L en el punto LPunr7S, jaulas del señor Juan Carlos Herrera Encarnación (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, págs. 2 y 4). En este último punto se tomaron además muestras para análisis de laboratorio de un panel amplio de parámetros (clorofila A, fenoles, nitrógeno total, nitratos, sulfuros, coliformes termotolerantes, cianuro libre, aceites y grasas, cromo hexavalente, fósforo total, metales totales, DBO5, nitrógeno amoniacal, amonio y sólidos suspendidos totales), remitidas al laboratorio SGS acreditado por INACAL (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 3). En el momento de la verificación no se evidenció vertimiento ni disposición de residuos sólidos (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 5).

El hallazgo más relevante para el corpus QNM, sin embargo, está en el Cuadro N.° 03 del propio informe, que consolida la serie histórica de monitoreos de calidad de agua de la laguna Punrún correspondiente a seis campañas entre 2021 y 2024 (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 5). El análisis de esa serie permite precisar, con cifras exactas y verificables, magnitudes que el corpus había documentado hasta ahora de forma más general:

Excedencia universal de nitrógeno total. En las catorce mediciones de nitrógeno total reportadas en el cuadro, correspondientes a las seis campañas de 2021, 2022, 2023 y 2024, todas y cada una de ellas exceden el ECA de la Categoría 4-E1 (0.315 mg/L), con valores que van de 0.19 a 0.98 mg/L. No existe en la serie histórica disponible ninguna medición de nitrógeno total dentro del estándar.

Excedencia de plomo en mayo de 2022. En el monitoreo del 9 de mayo de 2022, punto LPunr1S, el plomo registró 0.0083 mg/L frente al ECA de 0.0025 mg/L, una excedencia de 3.32 veces el límite (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 6). Este es el primer dato cuantitativo preciso de excedencia de plomo identificado en el corpus QNM para la laguna Punrún; hasta ahora el corpus mencionaba la excedencia de "plomo" de forma genérica.

Excedencias recurrentes de pH y fósforo total. El pH excede el límite superior del ECA (9.0) en varias campañas —9.267, 9.53 y 9.352 entre los valores reportados—, y el fósforo total excede su límite (0.035 mg/L) en la mayoría de los puntos de la serie, con valores de hasta 0.08 mg/L (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 5).

A pesar de que el propio informe reconoce esta acumulación de cuatro años de excedencias documentadas en sus propias campañas anteriores, sumadas a los nuevos valores de oxígeno disuelto por debajo del estándar verificados el mismo día de la diligencia fiscal, la recomendación del informe se limita a remitir copia a la Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos y a la AAA Mantaro para conocimiento, proponer una segunda toma de muestra con cuatro nuevos puntos de monitoreo, y "proseguir con las acciones de supervisión, fiscalización y vigilancia" (Informe Técnico ANA N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, pág. 8). No se recomienda apertura de procedimiento administrativo sancionador ni medida preventiva alguna, pese a la presencia simultánea de la Fiscalía Ambiental en la diligencia.

III. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES

Este documento aporta la evidencia cuantitativa más sólida hasta ahora disponible en el corpus para sustentar la Brecha 1 (ausencia de evaluación de impacto acumulado) en su variante temporal: no se trata de múltiples derechos otorgados sin evaluación cruzada, sino de cuatro años continuos de monitoreo propio de la ANA que documentan excedencia universal y sostenida de nitrógeno total, sin que ese patrón consolidado —visible en la propia tabla que la ANA elabora y adjunta a sus informes— haya derivado en una declaratoria de emergencia, un PAS o una medida correctiva estructural. Refuerza también la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo como condición sistémica): incluso con la Fiscalía Ambiental presente en campo y solicitando la diligencia, la respuesta de la ANA es procedimental (circular informe, proponer más muestreo) y no sustantiva.

IV. HALLAZGOS QUE MATIZAN EL CORPUS PREVIO

Este documento matiza y precisa, con datos primarios exactos, el hallazgo ya sintetizado del corpus QNM sobre "18 informes de monitoreo entre 2015 y 2025 con excedencias reiteradas de nitrógeno, fósforo, plomo y oxígeno disuelto" (Corpus Documental QNM, sección III.B). Hasta ahora ese hallazgo se sustentaba en una enumeración cualitativa; con este informe se incorpora al corpus la serie cuantitativa exacta 2021-2024, con el dato puntual y citable de la excedencia de plomo de 3.32 veces el ECA en mayo de 2022, además de la confirmación de que el nitrógeno total excedió el estándar en el 100% de las catorce mediciones disponibles en ese período, no solo "reiteradamente" sino sin excepción registrada.

V. REFERENCIAS NUEVAS (APA 7.ª ed.)

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Pasco. (2025). Informe Técnico N.° 0073-2025-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO/NVTH, CUT 151515-2025. Acciones de supervisión y vigilancia en la laguna Punrún, sector Centro Poblado de Racracancha. Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Pasco. (2024). Informe Técnico N.° 0021-2024-ANA-AAA.MAN/MAP. Monitoreo de la calidad de agua superficial en la laguna Punrún.

Autoridad Nacional del Agua, Administración Local de Agua Pasco. (2022). Informe Técnico N.° 0025-2022-ANA-AAA.MAN/MAP. Monitoreo de la calidad de agua superficial en la laguna Punrún.

Informe Técnico N.° 100-006-2025-JJGV

 Subcorpus ALA Chillón-Rímac-Lurín / Río Santa Eulalia — Cierre del caso con resultados de laboratorio y discrepancia geográfica no resuelta

I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Informe Técnico N.° 100-006-2025-JJGV, CUT 145223-2025, suscrito por Jorge Jesús Gonzales Vásquez el 11 de julio de 2025, dirigido a Juan Eduardo Muñoz Alva, Administrador Local de Agua de la ALA Chillón Rímac Lurín. Atiende la denuncia ambiental con código de trámite 02226-2025-SINADA, remitida por el OEFA mediante Oficio N.° 05617-2025-OEFA/DPEF-SEFA-SINADA del 3 de julio de 2025, e incorpora como antecedente y anexo el Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV ya procesado en esta sesión (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 1).

II. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES

Una segunda denuncia, distinta de la primera. A diferencia de la denuncia anónima que originó el Informe N.° 080-005-2025-JJGV, esta segunda denuncia (código 02226-2025-SINADA) fue presentada con identidad por el señor Rimac Chamorro Cayetano Jimmy, con fotografías como medio probatorio, reportando contaminación de la calidad del agua del río Santa Eulalia en el distrito de Huachupampa, en las coordenadas UTM WGS84 325729E/8703977N, y precisando en el texto de la ficha SINADA que se trata de tres criaderos de truchas afectados con pérdida de 20 toneladas de truchas (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 2).

Discrepancia geográfica no resuelta. Las coordenadas de esta segunda denuncia (325729E/8703977N) se ubican a una distancia considerable —del orden de varios kilómetros— de los puntos de muestreo utilizados para responderla: EMSeul1 en 335488E/8710238N, EMQrsn1 en 330655E/8707671N y EMSeul2 en 330575E/8707297N (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 5), todos ellos correspondientes a la misma jornada de campo del 27 de mayo de 2025 ya documentada en el Informe N.° 080-005-2025-JJGV para la primera denuncia. El informe no acredita una visita específica al punto exacto denunciado por el señor Rimac Chamorro Cayetano Jimmy, ni a los tres criaderos de truchas que reportó como afectados con pérdida de 20 toneladas, ni contrasta esa cifra con la información recabada en el criadero JAKU, que en el informe anterior había declarado no haber sufrido afectación alguna. Es decir, dos denuncias con datos sustancialmente distintos —una sin pérdida reportada, otra con 20 toneladas de truchas perdidas en tres criaderos— se resuelven con el mismo conjunto único de datos de campo, recolectados antes de que existiera la segunda denuncia.

Resultado de laboratorio: excedencia de arsénico en el punto de descarga de purga. El hallazgo analítico más relevante es que el punto EMSeul1 —ubicado exactamente en la intersección del río con el punto de descarga de la purga del reservorio Sheque, operado por la empresa ORYGEN— presentó arsénico en 0.01050 mg/L, frente al límite de 0.01 mg/L de la Categoría 1-A2 del ECA-Agua, es decir, una excedencia de 50% sobre el valor límite (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9; Laboratorio SGS del Perú S.A.C., Informe de Ensayo N.° MA2518747-AC). Los dos puntos aguas abajo (EMQrsn1 y EMSeul2) no registraron excedencia en ningún parámetro de los evaluados —físico-químicos, inorgánicos y microbiológicos— (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9).

Calificación de la excedencia como no relevante. Pese a tratarse de una excedencia real y verificada de un parámetro regulado (arsénico) justo en el punto de descarga de las maniobras de purgado del reservorio operado por una empresa identificada (ORYGEN), el informe concluye que ese resultado "no representa una alteración de la calidad de agua del río Santa Eulalia" (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9), fundándose en que el parámetro no excede aguas abajo. El informe no evalúa si la purga del 13 de mayo de 2025 —mencionada como antecedente operativo de la empresa— pudo ser la causa de esa excedencia puntual, ni examina la relación entre el operador identificado (ORYGEN) y el parámetro excedido en su propio punto de descarga.

Conclusión sancionadora. Pese al dato analítico, el informe reitera el mismo razonamiento del Informe N.° 080-005-2025-JJGV: invoca el principio de causalidad del artículo 230.°, numeral 8, del TUO de la Ley N.° 27444 y concluye que "no ha sido posible" identificar responsables ni establecer nexo causal, por lo que no procede iniciar procedimiento administrativo sancionador (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9). Es decir, ni siquiera la identificación de un operador con nombre conocido (ORYGEN), una fecha de purga documentada (13 de mayo de 2025) y una excedencia medida en el punto exacto de su descarga fueron suficientes, en el razonamiento del informe, para sustentar el nexo causal exigido para sancionar.

III. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES

Este documento profundiza la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo como condición sistémica) en un punto crítico: muestra que incluso cuando el sistema cuenta con un operador identificado, una fecha de actividad documentada y un dato analítico de excedencia en el punto preciso de la actividad, el umbral de prueba aplicado por la ALA para establecer el nexo causal no se considera satisfecho. Esto sugiere que el obstáculo no es solo la ausencia de información (como en la primera denuncia anónima), sino un estándar de causalidad que, en la práctica, exige un nivel de certeza que el monitoreo puntual de campo no puede alcanzar por sí solo —pues no compara antes/después de la purga ni establece un patrón temporal de descarga frente a la excedencia—. Aporta también evidencia adicional a la Brecha 3 (fragmentación de registros estratégicos): la respuesta institucional a una segunda denuncia, con datos de magnitud de daño distintos (20 toneladas de truchas en tres criaderos), se resuelve reutilizando datos de campo recolectados para atender una denuncia anterior y distinta, sin verificación específica del lugar y los hechos ahora denunciados.

IV. HALLAZGOS QUE MATIZAN EL CORPUS PREVIO

Este informe matiza directamente el hallazgo del Informe N.° 080-005-2025-JJGV, procesado en esta misma sesión, que concluía sin excedencias detectadas (parámetros de campo dentro de ECA) y muestras de laboratorio pendientes. El resultado de laboratorio ahora disponible sí registra una excedencia real, aunque acotada a un solo parámetro y un solo punto. Esto matiza la conclusión provisional anterior: el informe original no encontró "ningún punto de vertimiento o agente externo" de forma organoléptica, pero el análisis de laboratorio sí detectó una alteración medible del agua exactamente en el punto de descarga de la empresa identificada. La conclusión final, sin embargo, no varía: ambos informes terminan sin procedimiento sancionador.

Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV

 Línea nueva: Subcorpus ALA Chillón-Rímac-Lurín / Río Santa Eulalia — Mortandad de truchas y principio de causalidad como barrera sancionadora

I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO

Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV, CUT 111185-2025, suscrito por Jorge Jesús Gonzales Vásquez, locador de servicio de la Administración Local de Agua Chillón Rímac Lurín, el 10 de junio de 2025, dirigido a Juan Eduardo Muñoz Alva, Administrador Local de Agua. Documenta la supervisión especial realizada en atención a la denuncia ambiental con código de trámite 02229-2025-SINADA, remitida por el OEFA mediante Oficio N.° 04539-2025-OEFA/DPEF-SEFA-SINADA del 27 de mayo de 2025, por presunta afectación ambiental al río Santa Eulalia atribuida a un agente químico externo y a actividades de la empresa hidroeléctrica ORYGEN y de minería informal o ilegal en la zona de Pongo, Quilcamachay Vicas, distrito de Huachupampa, provincia de Huarochirí, departamento de Lima (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 1).

Nota de apertura de línea: esta es la primera entrada del corpus QNM correspondiente a la cuenca del río Rímac-Santa Eulalia y a la jurisdicción de la ALA Chillón Rímac Lurín. Se incorpora como línea nueva, distinta de los ejes ya consolidados (Yanacocha, Punrún, AAA Mantaro, Llaucano, DARH-ANA).

II. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES

La denuncia original, de carácter anónimo y canalizada a través de la ficha SINADA del OEFA, reportó que la piscigranja Santa Marta, en la zona de Pongo, Quilcamachay Vicas, sufrió la mortandad de aproximadamente 200,000 truchas y 50,000 crías, atribuida a contaminación externa, con la precisión adicional de que el ecosistema acuático del río ya no presentaba rastros de peces ni de ninguna otra forma de vida acuática (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 1). La denuncia se sustentó en un video difundido en la cuenta de Facebook "LISETH INFORMA" como medio probatorio, sin que se indicaran coordenadas exactas del punto de afectación ni se identificara al presunto responsable (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 2).

La verificación de campo del 27 de mayo de 2025 se concentró en la represa Sheque, operada por la empresa hidroeléctrica ORYGEN en el distrito de Huanza, donde personal de la ANA constató que el 13 de mayo de 2025 se había realizado una purga de material colmatado (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 3). Se establecieron tres puntos de muestreo de campo —EMSeul1, en la intersección del río con la descarga de la purga; EMQrsn1, en la margen derecha del río; y EMSeul2, en la zona de mezcla con una quebrada sin nombre— y se visitó un criadero de truchas denominado JAKU, aguas abajo, cuyo encargado manifestó no haber sufrido afectación, siempre que la empresa ORYGEN avisa previamente sus labores de mantenimiento (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 3).

Es necesario señalar una discrepancia relevante entre el sitio denunciado y el sitio supervisado: la denuncia original se refiere a la piscigranja Santa Marta en la zona de Pongo, Quilcamachay Vicas, distrito de Huachupampa; la supervisión de campo documentada en este informe verificó la represa Sheque (distrito de Huanza) y el criadero JAKU, sin que el informe acredite haber visitado o contactado directamente a la piscigranja Santa Marta ni haber verificado en el sitio específico de la denuncia la mortandad reportada de 200,000 truchas. El informe no explica esta diferencia de ubicación ni indica si Santa Marta y JAKU son el mismo establecimiento con nombre distinto o establecimientos diferentes.

Los parámetros de campo medidos en los tres puntos (conductividad, oxígeno disuelto, pH, sólidos disueltos totales, temperatura) se mantuvieron dentro de los Estándares de Calidad Ambiental para la Categoría 1-A2 (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 5), y la inspección organoléptica no identificó vertimiento ni agente externo visible. Se tomaron muestras para análisis de laboratorio de aceites y grasas, sólidos en suspensión, coliformes termotolerantes, demanda bioquímica y química de oxígeno y metales totales, cuyos resultados estaban pendientes al cierre del informe (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6). Se constató asimismo la presencia simultánea de personal de OEFA realizando su propia supervisión y toma de muestras en el mismo tramo del río (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 5).

El hallazgo central, y el más relevante para la doctrina del corpus QNM, es el fundamento jurídico expreso de la conclusión. El informe invoca el principio de causalidad del numeral 8 del artículo 230.° del TUO de la Ley N.° 27444 y cita a Morón Urbina para establecer que la responsabilidad solo puede recaer en quien efectivamente cometió la conducta infractora, concluyendo: "identificar responsables no ha sido posible en la acción de supervisión de fecha 27.05.25, al no poder establecer nexo causal no se puede iniciar un procedimiento administrativo sancionador" (Informe Técnico ANA N.° 080-005-2025-JJGV, pág. 6).

III. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES

Este documento aporta evidencia de primer orden a la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo como condición sistémica), y la matiza en un punto importante: a diferencia del patrón documentado en Punrún —años de informes propios sin acción hasta la intervención de OEFA—, aquí el sistema sí respondió con razonable celeridad: la denuncia se presentó el 27 de mayo y la supervisión de campo se realizó ese mismo día. El cuello de botella no está en la activación de la respuesta, sino en un obstáculo jurídico distinto y más profundo: el principio de causalidad exige identificar a un responsable individualizado antes de poder sancionar, y cuando la denuncia es anónima, sin coordenadas precisas y sin identificación del presunto infractor, ese requisito se vuelve, en la práctica, insuperable. Este hallazgo añade una capa doctrinal nueva al corpus: incluso con voluntad institucional de actuar, el diseño legal del procedimiento sancionador opera como filtro estructural que protege al infractor no identificado, no solo al infractor poderoso.

Este documento también confirma, con un caso concreto y de magnitud relevante (200,000 truchas reportadas), el hallazgo ya documentado en el Informe N.° 0023-2026-ANA-AAA.JZ/KFDB (procesado en esta misma sesión), donde la ANA precisó que no es su competencia evaluar la causalidad de la mortandad de fauna acuática en cuerpos naturales de agua. Aquí se observa el mecanismo en operación práctica: el vacío de competencia sobre causalidad no solo impide atribuir la muerte de los peces a una fuente, sino que, combinado con el principio de causalidad del derecho administrativo sancionador, impide también sancionar cualquier vertimiento que pudiera haberla originado, mientras no se identifique a la persona responsable.

IV. HALLAZGOS QUE MATIZAN EL CORPUS PREVIO

El hallazgo "el detonante externo como condición de activación" (Resumen Consolidado, Sesión de Análisis, sección III) documentaba que la ANA actúa cuando otra institución interviene, no por su propio monitoreo. Este caso matiza ese patrón: aquí el detonante —una denuncia OEFA, a su vez originada en una denuncia anónima de redes sociales— sí activó una respuesta de campo rápida y documentada. El patrón de inacción del corpus QNM no es, por tanto, una regla absoluta de pasividad institucional ante todo detonante externo; conviven en el corpus casos de activación rápida (este caso, plazo de cero días) y casos de inacción prolongada (Punrún, una década). Se sugiere que la variable distintiva podría ser el canal institucional del detonante —OEFA frente a Congreso, por ejemplo— y se recomienda mantener esta hipótesis como pregunta abierta para próximas sesiones.

MEMORANDO N.° 0951-2026-ANA-DSNIRH

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