Subcorpus ALA Chillón-Rímac-Lurín / Río Santa Eulalia — Cierre del caso con resultados de laboratorio y discrepancia geográfica no resuelta
I. IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO
Informe Técnico N.° 100-006-2025-JJGV, CUT 145223-2025, suscrito por Jorge Jesús Gonzales Vásquez el 11 de julio de 2025, dirigido a Juan Eduardo Muñoz Alva, Administrador Local de Agua de la ALA Chillón Rímac Lurín. Atiende la denuncia ambiental con código de trámite 02226-2025-SINADA, remitida por el OEFA mediante Oficio N.° 05617-2025-OEFA/DPEF-SEFA-SINADA del 3 de julio de 2025, e incorpora como antecedente y anexo el Informe Técnico N.° 080-005-2025-JJGV ya procesado en esta sesión (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 1).
II. CONTENIDO Y HALLAZGOS CENTRALES
Una segunda denuncia, distinta de la primera. A diferencia de la denuncia anónima que originó el Informe N.° 080-005-2025-JJGV, esta segunda denuncia (código 02226-2025-SINADA) fue presentada con identidad por el señor Rimac Chamorro Cayetano Jimmy, con fotografías como medio probatorio, reportando contaminación de la calidad del agua del río Santa Eulalia en el distrito de Huachupampa, en las coordenadas UTM WGS84 325729E/8703977N, y precisando en el texto de la ficha SINADA que se trata de tres criaderos de truchas afectados con pérdida de 20 toneladas de truchas (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 2).
Discrepancia geográfica no resuelta. Las coordenadas de esta segunda denuncia (325729E/8703977N) se ubican a una distancia considerable —del orden de varios kilómetros— de los puntos de muestreo utilizados para responderla: EMSeul1 en 335488E/8710238N, EMQrsn1 en 330655E/8707671N y EMSeul2 en 330575E/8707297N (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 5), todos ellos correspondientes a la misma jornada de campo del 27 de mayo de 2025 ya documentada en el Informe N.° 080-005-2025-JJGV para la primera denuncia. El informe no acredita una visita específica al punto exacto denunciado por el señor Rimac Chamorro Cayetano Jimmy, ni a los tres criaderos de truchas que reportó como afectados con pérdida de 20 toneladas, ni contrasta esa cifra con la información recabada en el criadero JAKU, que en el informe anterior había declarado no haber sufrido afectación alguna. Es decir, dos denuncias con datos sustancialmente distintos —una sin pérdida reportada, otra con 20 toneladas de truchas perdidas en tres criaderos— se resuelven con el mismo conjunto único de datos de campo, recolectados antes de que existiera la segunda denuncia.
Resultado de laboratorio: excedencia de arsénico en el punto de descarga de purga. El hallazgo analítico más relevante es que el punto EMSeul1 —ubicado exactamente en la intersección del río con el punto de descarga de la purga del reservorio Sheque, operado por la empresa ORYGEN— presentó arsénico en 0.01050 mg/L, frente al límite de 0.01 mg/L de la Categoría 1-A2 del ECA-Agua, es decir, una excedencia de 50% sobre el valor límite (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9; Laboratorio SGS del Perú S.A.C., Informe de Ensayo N.° MA2518747-AC). Los dos puntos aguas abajo (EMQrsn1 y EMSeul2) no registraron excedencia en ningún parámetro de los evaluados —físico-químicos, inorgánicos y microbiológicos— (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9).
Calificación de la excedencia como no relevante. Pese a tratarse de una excedencia real y verificada de un parámetro regulado (arsénico) justo en el punto de descarga de las maniobras de purgado del reservorio operado por una empresa identificada (ORYGEN), el informe concluye que ese resultado "no representa una alteración de la calidad de agua del río Santa Eulalia" (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9), fundándose en que el parámetro no excede aguas abajo. El informe no evalúa si la purga del 13 de mayo de 2025 —mencionada como antecedente operativo de la empresa— pudo ser la causa de esa excedencia puntual, ni examina la relación entre el operador identificado (ORYGEN) y el parámetro excedido en su propio punto de descarga.
Conclusión sancionadora. Pese al dato analítico, el informe reitera el mismo razonamiento del Informe N.° 080-005-2025-JJGV: invoca el principio de causalidad del artículo 230.°, numeral 8, del TUO de la Ley N.° 27444 y concluye que "no ha sido posible" identificar responsables ni establecer nexo causal, por lo que no procede iniciar procedimiento administrativo sancionador (Informe Técnico ANA N.° 100-006-2025-JJGV, pág. 9). Es decir, ni siquiera la identificación de un operador con nombre conocido (ORYGEN), una fecha de purga documentada (13 de mayo de 2025) y una excedencia medida en el punto exacto de su descarga fueron suficientes, en el razonamiento del informe, para sustentar el nexo causal exigido para sancionar.
III. ARTICULACIÓN CON LAS BRECHAS PREEXISTENTES
Este documento profundiza la Brecha 5 (vacío regulatorio con detonante externo como condición sistémica) en un punto crítico: muestra que incluso cuando el sistema cuenta con un operador identificado, una fecha de actividad documentada y un dato analítico de excedencia en el punto preciso de la actividad, el umbral de prueba aplicado por la ALA para establecer el nexo causal no se considera satisfecho. Esto sugiere que el obstáculo no es solo la ausencia de información (como en la primera denuncia anónima), sino un estándar de causalidad que, en la práctica, exige un nivel de certeza que el monitoreo puntual de campo no puede alcanzar por sí solo —pues no compara antes/después de la purga ni establece un patrón temporal de descarga frente a la excedencia—. Aporta también evidencia adicional a la Brecha 3 (fragmentación de registros estratégicos): la respuesta institucional a una segunda denuncia, con datos de magnitud de daño distintos (20 toneladas de truchas en tres criaderos), se resuelve reutilizando datos de campo recolectados para atender una denuncia anterior y distinta, sin verificación específica del lugar y los hechos ahora denunciados.
IV. HALLAZGOS QUE MATIZAN EL CORPUS PREVIO
Este informe matiza directamente el hallazgo del Informe N.° 080-005-2025-JJGV, procesado en esta misma sesión, que concluía sin excedencias detectadas (parámetros de campo dentro de ECA) y muestras de laboratorio pendientes. El resultado de laboratorio ahora disponible sí registra una excedencia real, aunque acotada a un solo parámetro y un solo punto. Esto matiza la conclusión provisional anterior: el informe original no encontró "ningún punto de vertimiento o agente externo" de forma organoléptica, pero el análisis de laboratorio sí detectó una alteración medible del agua exactamente en el punto de descarga de la empresa identificada. La conclusión final, sin embargo, no varía: ambos informes terminan sin procedimiento sancionador.
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