La ley del agua se aplica con toda su fuerza — cuando el infractor es un agricultor de subsistencia
El 3 de enero de 2025, la Autoridad Administrativa del Agua Mantaro emitió la Resolución Directoral N.° 0004-2025-ANA-AAA.MAN sancionando con multa de 0,5 UIT a un agricultor de Huanta, Ayacucho, por usar agua subterránea de un pozo artesanal propio para regar sus cultivos, sin contar con el derecho de uso otorgado por la ANA (Autoridad Nacional del Agua, 2025, Resolución Directoral N.° 0004-2025-ANA-AAA.MAN, CUT 168866-2024).
El caso, documentado con inspección ocular, fotografías, dos informes técnicos y un informe legal, cumplió todos los pasos del procedimiento administrativo sancionador: notificación, plazo de descargo, evaluación de criterios de razonabilidad, resolución motivada y medida complementaria de cese inmediato en 24 horas.
El Cuadro N.° 1 del expediente lo dice con claridad: no se evidenció afectación a la salud, no se detectó daño ambiental significativo, el infractor no tenía antecedentes, y la razón del uso era la ausencia de canal de riego en el sector. Ingresos declarados: entre S/ 150 y S/ 300 mensuales por cosecha de cochinilla y venta de hortalizas.
La institución sancionó. Con eficiencia. Con todos los instrumentos legales disponibles. Incluso elevó la sanción por encima de la amonestación que recomendó la propia ALA instructora.
Ese mismo Estado, esa misma institución, registra en su historia institucional cero Procedimientos Administrativos Sancionadores contra operadores mineros por afectación de la laguna Punrun, pese a 18 informes de monitoreo entre 2015 y 2025 que documentan excedencias reiteradas de nitrógeno, fósforo, plomo y oxígeno disuelto por debajo del ECA Categoría 4-E1 (ANA, 2026, Carta N.° 0113-2026-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO, CUT 98973-2026).
Ese mismo Estado no abrió un solo PAS contra Minera Yanacocha por 26 meses de operación de 20 piezómetros sin autorización sobre acuíferos de la cuenca Jequetepeque-Cajamarca (ANA, 2022, RD N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ).
El Principio de Coherencia Material, central en la doctrina QNM, no admite esta diferencia como accidente administrativo. La norma es la misma. La facultad sancionadora es la misma. La capacidad institucional es la misma — como lo demuestra este expediente. Lo que cambia es la escala del operador.
El agua es patrimonio de la nación, dice el artículo 3.° de la Ley N.° 29338. Pero en la práctica institucional documentada, ese patrimonio se defiende con todo el peso del Estado frente a quien riega con una manguera de 3 pulgadas, y se administra con silencio frente a quien extrae millones de metros cúbicos al año.
Eso no es gestión hídrica. Eso es asimetría estructural. Y está documentado.
Referencia principal: Autoridad Nacional del Agua (2025). Resolución Directoral N.° 0004-2025-ANA-AAA.MAN, Expediente CUT 168866-2024, clave SISGED 0E767CEA. Autoridad Administrativa del Agua Mantaro. El Tambo, 03 de enero de 2025.
Referencias complementarias del corpus: Autoridad Nacional del Agua (2026). Carta N.° 0113-2026-ANA-AAA.MAN-ALA.PASCO, CUT 98973-2026, código E8A616FF. Autoridad Nacional del Agua (2022). Resolución Directoral N.° 0176-2022-ANA-AAA.JZ. Ley N.° 29338 — Ley de Recursos Hídricos, artículos 3.°, 7.°, 44.° y 120.°. D.S. N.° 001-2010-AG — Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, artículos 277.°, 278.° y 279.°.
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